Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 9 de Noviembre de 2021, expediente COM 086657/2002/292

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala E

86657 / 2002 Incidente Nº 292 - PETICIONANTE: CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA POR PAGO TOTAL (LCQ, 228)

s/INCIDENTE

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

86657 / 2002 Incidente Nº 292 - BANCO GENERAL DE NEGOCIOS

S.A s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA

POR PAGO TOTAL (LCQ, 228)

J.. 1 S.. 2 13-2-4

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2021.-

Y VISTOS:

(1.) D.L.A., Credit Suisse AG y JP Morgan Chase Bank National Association plantearon recurso de reposición ‘in extremis’ contra la resolución obrante en fs. 644 -del 29.07.20- en cuanto impuso a las recurrentes las costas devengadas en esta Alzada en relación a los recursos que fueron dirimidos mediante dicho pronunciamiento, cuando –en rigor y de acuerdo con su opinión- dichas costas debieron ser distribuidas en el orden causado; ello en virtud de las razones expuestas en su presentación recursiva,a las cuales cabe remitirse en razón de brevedad.

(2.) Pues bien, ante todo cuadra comenzar por señalar que las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir el carácter de providencias Fecha de firma: 09/11/2021 Expte. N° 86657 / 2002 1

Alta en sistema: 01/12/2021

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

86657 / 2002 Incidente Nº 292 - PETICIONANTE: CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA POR PAGO TOTAL (LCQ, 228)

s/INCIDENTE

simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48 y arts. 254, 256, 288 y ss.

CPCC).

Sin embargo, este principio reconoce excepciones en circunstancias excepcionales cuando, por mediar un error en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (CSJN,

18.12.90, "L.S.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA"; en igual sentido, C.. Sala E,

10.10.19, “I.J.C. y otros c/ G.J.C. s/ sumario”; íd. C.. Sala A, 27.04.10,

"Tejedurías El Mirador SA c. Elelin SA s. ordinario"; íd.

C.. Sala C, 08.11.93, "C., C. s/ concurso civil liquidatorio s/ inc. de verificación por H.V.Á."; íd. Sala D, 03.12.91, "Panamericana de Plásticos SAIC c/ Penrith SA s/sumario").

A su vez, no se pasa por alto que,

paralelamente con ello, y por fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art.

238 CPCC, se ha venido perfilando doctrinaria y jurisprudencialmente una variante de ese remedio,

conocido como recurso de reposición in extremis; sin embargo esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, por lo que en principio no resulta formalmente admisible ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR