Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 21 de Diciembre de 2018, expediente COM 013417/2014/29/CA018
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
Incidente Nº 29 - VEINFAR INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A. s/
CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO
SCHOTT ENVASES ARGENTINA SA
Expediente N° 13417/2014/29/CA18
Juzgado N° 21 Secretaría N° 41
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2018.
Y VISTOS:
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Fue apelada la sentencia de fs. 257/74. El memorial obra a fs. 278/83 y fue contestado a fs. 286.
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A juicio de la S., el recurso no puede prosperar.
La incidentista demandó en este incidente la verificación de la suma de $6.040.438,11, o lo que en más o menos surja de la prueba a producirse (v. fs. 1
vta.).
El juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda (lo hizo en cuanto el reclamo se apoyó en facturas y remitos), pero la desestimó en lo referido a la pretensión vinculada con ciertas notas de débito que la incidentista había alegado.
El criterio del primer sentenciante para rechazar esa parte de la demanda se basó en la falta de prueba de las operaciones que debían servir de antecedente a dichas notas de débito.
Este tribunal considera que no hay motivos para adoptar un temperamento distinto.
No se ignora que la concursada, al presentarse en concurso, denunció al acreedor aquí incidentista (aunque por un monto menor al que éste luego pretendió).
Fecha de firma: 21/12/2018
Alta en sistema: 26/12/2018
Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA),
Firmado(ante mi) por: MANUEL R. Incidente Nº 29 - INCIDENTISTA: SCHOTT ENVASES ARGENTINA SA s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO Expediente N°
TRUEBA, PROSECRETARIO DE CÁMARA 13417/2014
Pero, aun así, pesó igualmente sobre la actora la carga probatoria del art.
32 LCQ (conc. art. 377 del código procesal).
Sobre la cuestión central ahora en debate –es decir, si se encuentra justificado el reclamo basado en las notas de débito-, conviene traer a colación que, en el informe previsto por el art. 35 LCQ, el síndico ya había desaconsejado admitir la verificación en lo relativo a este rubro, como puede verse a fs. 2085 del expediente principal, que esta S. ha tenido ocasión de compulsar a raíz de su elevación para el tratamiento de un recurso propio.
Para así opinar, el funcionario concursal puntualizó que las notas de débito se referían a numerosos cartulares cuya causa no estaba sustentada por documentación alguna que acreditara fehacientemente las operaciones comerciales con la concursada que habrían sido canceladas con...
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