Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Octubre de 2017, expediente COM 049430/2000/29

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 49430/2000/29/CA9 CLUB FERROCARRIL OESTE S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR PETIT, S.P. Y OTRO.

Buenos Aires, 3 de octubre de 2017.

  1. La fallida dedujo en fs. 126/132 revocatoria "in extremis" contra la resolución dictada por la Sala en fs. 119/120, que declaró inaudible el recurso de apelación deducido en fs. 92 como consecuencia de resultar el capital de los créditos verificados inferior al límite de apelabilidad establecido por el cpr 242.

  2. Como principio, las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia no son susceptibles del recurso de revocatoria, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples; y solamente, si fueran equiparables a una “sentencia definitiva” en los términos del art. 14 de la ley 48, serían susceptibles de recurso extraordinario federal.

    Es cierto que tal regla reconoce excepciones como cuando concurren circunstancias especiales; y así cabe mencionar, entre ellas, la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #24305102#189090203#20171003122217528 no admitirse el planteo se afectare la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. F., E, y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 851; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 40; esta S., 25.6.10, “Banco Itaú Argentina S.A. c/ Caversazzi, M.M. s/ ejecutivo”; íd., 5.4.05, “Holder S.R.L. c/ Fiori, J.C. s/

    ejecutivo”).

    En definitiva, todas situaciones que de mantenerse conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (C.S.J.N., 18.12.90, “L.S.A.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias S.A.”; esta Sala, 29.8.11, “Pulka, D. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otros s/ amparo”).

    Sobre tales premisas, y en consonancia con lo infra desarrollado, no se advierte en el caso ninguna...

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