Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 15 de Junio de 2023, expediente FCB 005063/2021/29/CA011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 5063/2021/29/CA11

doba, 15 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "Incidente de excarcelación de SARMIENTO, T. en autos: CAVAS, E.A. y otros por infracción Ley 23.737..." -FCB

5063/2021/29/CA11-, venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la doctora María Mercedes Crespi -Defensora Pública Oficial-, en contra de la resolución dictada el 15.12.2022 por el Juez Federal N°1 de Córdoba, en cuanto dispuso: “...RESUELVO:...DENEGAR LA EXCARCELACIÓN a T.S., filiado en el principal, conf. arts. 317 inc.

1ero. en función del art. 316 del C.P.P.N., a contrario sensu, art. 319 del C.P.P.N. y art. 222 del C.P.P.F...”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Tomás Sarmiento, en contra de la resolución dictada por el Instructor cuya parte dispositiva, en lo pertinente, luce precedentemente transcripta.

  2. Para pronunciarse por la denegatoria del pedido excarcelatorio instado a favor del encartado mencionado, el Juez valoró, en primer lugar, que se encuentra imputado por su presunta participación responsable en el hecho calificado en los términos del artículo 7 de la ley 23.737.

    Por su parte, tuvo en cuenta la opinión desfavorable al otorgamiento del beneficio emitida por el Ministerio Público Fiscal (fs. 108), como así también las circunstancias en las cuáles el imputado resultó detenido,

    lejos de su domicilio y en cercanías de la frontera con la Fecha de firma: 15/06/2023

    República de Brasil.

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA 1

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36003076#367903465#20230616085302847

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    Reparó, que el cumplimiento de la prisión preventiva de Sarmiento fue oportunamente morigerado con el beneficio del arresto domiciliario. De acuerdo a ello, y en el entendimiento de que los indicadores de riesgo procesal en su contra no han variado, sostuvo que su libertad pondría en riesgo el éxito de la investigación (fs.

    109/111).

  3. Frente a lo dispuesto, la defensa técnica de Sarmiento interpuso en tiempo y forma recurso de apelación,

    informando por escrito ante esta Alzada en los términos del artículo 454 del CPPN (fs. 112 y 117/123).

    En prieta síntesis, señaló que la resolución impugnada es arbitraria pues, a su criterio, se ha apartado del modelo normativo actual en materia de coerción personal, además de haber omitido considerar los argumentos y constancias de autos señalados por esa parte para demostrar la inexistencia de riesgo procesal.

    En esta dirección, adujo que su pupilo procesal se encuentra detenido desde el 16.10.2021, además de encontrarse procesado con resolución firme, cumpliendo prisión preventiva en arresto domiciliario desde el 3.12.2021.

    Advirtió, que el J. ha aplicado erróneamente preceptos derogados –arts. 316, 317 y 319 del CPPN-,

    omitiendo analizar los parámetros establecidos en los artículos 210, 221 y 222 del CPPF.

    Puso de resalto que la evaluación de incompatibilidad entre los sistemas procesales del CPPN y CPPF fue realizada por la Comisión de manera previa a la selección de aquellos artículos cuya implementación sancionó, indicando que la finalidad de su puesta en vigencia tuvo razón de ser en que con su aplicación se permite un mayor goce de las garantías constitucionales Fecha de firma: 15/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA 2

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36003076#367903465#20230616085302847

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    para todos los justiciables de manera uniforme en todo en territorio nacional. Afirmó, que la diferencia entre ambos sistemas procesales –CPPN y CPPF- es relevante. Dio razones.

    De otro costado, indicó que el a quo efectuó un análisis desactualizado y parcial de las constancias de autos, soslayando aquellas que favorecen al imputado en tanto serían demostrativas de la inexistencia actual de riesgo procesal. En su razón, la recurrente entiende que la resolución del Juez viola el principio de legalidad y necesidad requerido para aplicar una medida de coerción tan gravosa como la prisión preventiva impuesta a su defendido T.S..

    Por último, la Defensora Pública Oficial solicitó

    se revoque el decisorio impugnado, ordenando la inmediata libertad de su asistido, de ser necesario con la imposición individual o combinada de las medidas alternativas previstas en el artículo 210, incisos “a” a “i” del CPPF.

    Dejó planteada la cuestión federal a fin de ocurrir ante la CSJN.

  4. Sentadas así y reseñadas las posturas asumidas, corresponde introducirse en el tratamiento del recurso de apelación articulado. A tal efecto, y de acuerdo al orden de votación establecido en autos:

    El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T.,

    dijo:

    Corresponde abordar el estudio del recurso de apelación incoado por la defensa técnica del imputado T.S., mediante el cual pretende la revocación de la decisión del Juez Federal N°1 de Córdoba –de fecha 15.12.2022- que denegó la solicitud de excarcelación solicitada favor de su pupilo procesal.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    1. Del marco normativo Alta en sistema: 16/06/2023

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA 3

      Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36003076#367903465#20230616085302847

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      En atención a la cuestión traída a estudio en el presente, estimo conveniente traer otra vez a colación la postura e interpretación asumidas por el suscripto en torno al encarcelamiento preventivo desde el fallo “BOTTERI,

      R.R.” (Lº 268, Fº 109), del 05.07.2007, en adelante (puede consultarse, en tal sentido “GAUNA, A.” —L° 270

      F° 85—; “PIETROBÓN, A. —L° 272 F° 8—).

      De manera preliminar, se estima de interés abordar la cuestión con un análisis de las normas que en el Código Procesal Penal de la Nación contemplan la “eximición de prisión”, advirtiendo entonces que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como puede leerse en el dispositivo del art. 280 del Código de Rito.

      Sobre esa base, bajo el título “Exención de prisión. Procedencia”, el artículo 316 del Código de Forma establece que “Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entienda en aquélla su exención de prisión. El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los artículos 139, 139 bis, y 146 del Código Penal...”.

      Por su parte, el artículo 319 del mismo cuerpo normativo se ocupa de precisar las “Restricciones” a las cuales se deben someter los casos de eximiciones de prisión Fecha de firma: 15/06/2023

      Alta en sistema: 16/06/2023

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA 4

      Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36003076#367903465#20230616085302847

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      o excarcelaciones respectivamente, disponiendo –en concreto- que “Podrá negarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el art. 2° de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir,

      fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”.-

      El cuadro normativo se completa, pues, con la disposición legal del artículo 26 del Código Penal que, en el marco del Título III y bajo la designación “Condenación condicional”, prescribe que “En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será

      facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad...”.

      Hay que mencionar que, a su vez, el Informe Anual Nº 1995 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

      plantea al principio de inocencia como presunción que juega a favor del acusado de un delito, según la cual éste es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal en sentencia firme. De este modo,

      para establecer la responsabilidad penal del imputado, el Estado debe probar su culpabilidad más allá de toda duda razonable (Capítulo III – Perú, 10.970).

      Fecha de firma: 15/06/2023

      Alta en sistema: 16/06/2023

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA 5

      Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36003076#367903465#20230616085302847

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