Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Marzo de 2021, expediente FCT 001051/2019/29/CA012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1051/2019/29/CA12

Corrientes, doce de marzo de dos mil veintiuno.

Y Visto: en los autos caratulados: “Incidente de Excarcelación Nº 29

Imputado: R., F.A.P./ Infracción a la Ley 23.737” Expte. Nº

FCT 1051/2019/29/CA12 del registro de este Tribunal, provenientes del

Juzgado Federal de Goya, Corrientes.

Considerando:

Que al presente incidente mencionado en el acápite, se dispuso por

providencia de fecha 12/02/2021 la acumulación del “Incidente de

Excarcelación de R., F.A.P./ Infracción a la Ley 23.737

Expte. Nº FCT 1051/2019/34/CA13. Por lo que, ingresan estas actuaciones a

esta A., en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 64/73 y

158/163 por la Defensa Oficial que representa al imputado Fabián Alfredo

R., contra las resoluciones de fs. 43/52 y vta., y 142/153 y vta.

respectivamente, por medio de las cuales el magistrado de anterior grado

denegó la excarcelación y medidas morigeradas en subsidio solicitadas en

favor del nombrado.

Así, de los recursos citados precedentemente, surgen resumidamente

los siguientes agravios. De la apelación a fs. 64/73 se advierte que, para la

defensa, la resolución a fs. 43/52 y vta. es nula por falta de la debida

fundamentación conforme el art. 123 CPPN, realizando una valoración

genérica de los riesgos procesales. Refiere que, dicha decisión es

evidentemente arbitraria y temerariamente parcial, aun cuando existe

conformidad de las partes para el otorgamiento del arresto domiciliario en

virtud de la condición de discapacidad que presentan los hijos de su defendido.

Por su parte, en el recurso de apelación a fs. 158/163, la defensora manifiesta

agravio contra la resolución a fs. 142/153 y vta., por la arbitraria reconducción

del planteo, dado que hasta la fecha no existe un auto de merito que resuelva el

pedido de inmediata libertad formulado por la recurrente, en el que aclaró que

no se trataba de una solicitud de excarcelación, ya que no se haya regularizada

Fecha de firma: 12/03/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

su situación procesal. En ese mismo sentido, sostiene que la resolución en

crisis se dedica en su totalidad a un análisis excarcelatorio y hasta se le corrió

vista al F., cuando en realidad ya había vencido el plazo del art. 309

CPPN, el cual en consonancia con el art. 306 establecen que, una vez recibida

la declaración indagatoria del imputado, el J. cuenta con un plazo de treinta

días para resolver su situación procesal. A su vez, afirma que el resolutorio

carece de fundamentación conforme el art. 123 CPPN, pues se basa

únicamente en los hechos por los cuales su pupilo ha sido indagado, sin

mencionar si quiera concretos riesgos procesales de entorpecimiento de la

investigación o de fuga, lo cual resulta insuficiente para denegar la libertad. En

lo siguiente, los agravios son coincidentes en ambos recursos. Respecto a los

riesgos procesales, sostiene la defensa que tanto las resoluciones en crisis

como los dictámenes fiscales, se limitaron a hacer referencia a la gravedad del

delito investigado y la pena en expectativa, lo cual no resulta suficiente para

denegar la libertad de su asistido, en virtud de que contradicen lo establecido

por los art. 210, 221 y 222 del CPPF, omitiendo el carácter subsidiario y

excepcional de la prisión preventiva. Le agravia a la recurrente, que el J.

esgrima que su defendido en libertad va a destruir u ocultar pruebas, sin

determinar cuales y de que modo. Finalmente, alega que el juzgador tampoco

valoró las condiciones personales de R., que tiene arraigo domiciliario y

familiar, como así también una fuente licita de ingresos mediante pensiones y

subsidios por la condición de discapacitados de sus hijos menores de edad.

F. reserva.

En contra parte, en fecha 15/10/2020 el representante del Ministerio

Público F. ante esta A. contestó las vistas que oportunamente le

fueron conferidas, manifestando su no adhesión al planteo de la defensa, y

solicitando en consecuencia se mantenga la medida cautelar conforme pautas

concretas y criterios objetivos establecidos por los nuevos arts. 210, 221 y 222

del CPPF. En relación al peligro de fuga – art. 221 CPPF – refirió que en fecha

Fecha de firma: 12/03/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

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29/09/2020 dictaminó en el incidente N° 30, que correspondería se conceda la

prisión domiciliaria al imputado, en atención al comprobado estado de salud

de sus hijos menores, resultando indispensable su presencia en el hogar a los

fines de ayudar a su esposa con el cuidado de los mismos. Sin embargo, dado

que en el presente incidente se solicita la excarcelación de R., entendió

que si bien el nombrado tiene arraigo familiar y domiciliario demostrado, el

fundamento de la denegatoria radia en la posible existencia de una

organización dedicada al tráfico de estupefacientes. Respecto a las

circunstancias y naturaleza del hecho, recalcó que R. se encuentra

imputado por el delito de comercialización de estupefacientes agravado por la

cantidad de personas intervinientes (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley

23.737), por lo que de recaer condena, la misma sería de cumplimiento

efectivo, lo que acrecienta la posibilidad de que intente darse a la fuga. Por

otro lado, si bien no hay constancias de que R. haya intentado fugarse

durante el procedimiento, sin embargo, refiere el F. que la resolución

denegatoria cita una serie de antecedentes penales que demostraría el poco

apego que tiene el nombrado para con las normas de convivencia. En ese

sentido, R. se encuentra detenido desde el 12/08/2020, por lo que el

tiempo privado de su libertad, no se presenta como irrazonable, teniendo en

cuenta que se trata de una causa compleja con varios imputados. Además,

existen elementos, concretos y objetivos que sustentan la denegatoria de la

́ ́

excarcelacion ante el peligro procesal de entorpecimiento de la investigacion,

́

en cuanto de encontrarse el imputado en libertad, podria ponerse en contacto

́ ́ ́

con los demas integrantes aun no habidos de la organizacion, testigos y

́

destruir y/u ocultar elementos de pruebas que aun no se han colectado.

A su vez, en fecha 19/10/2020 el representante del Ministerio Público

Pupilar ante esta A., se remitió al dictamen realizado en oportunidad

anterior en el presente incidente (FCT 1051/2019/29/CA1), refiriendo que en el

citado sostuvo que del informe socioambiental de fecha 26/08/2020 se advertió

Fecha de firma: 12/03/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

que el imputado es padre de dos niños con hidrocefalia congénita, están al

cuidado de su esposa la Sra. M.B.S., ya que dada la patología

que padecen no se manejan por sus propios medios, no hablan, no caminan y

requieren atención y asistencia permanente en todas sus actividades diarias.

Esgrime el Asesor, que la situación descripta requiere una respuesta judicial

efectiva urgente, para amparar los derechos de los niños afectados por la

detención del padre, ya que su presencia en el domicilio ayudaría a colaborar

con el cuidado de los menores y le permitiría a la madre la búsqueda laboral

para mejorar el ingreso...

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