Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Agosto de 2020, expediente CFP 009630/2016/TO02/20/CFC007

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 9630/2016/TO2/20/CFC7

REGISTRO N° 1423/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2020, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20

de la C.S.J.N. y 15/20 de este Cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 9630/2016/TO2/20/CFC7, caratulada “BÁEZ, L.A. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4 de esta ciudad, el 8 de julio de 2020,

resolvió: “…I- HACER LUGAR a la solicitud de excarcelación en favor de L.A.B..

II- IMPONER a L.A.B. en los términos del art. 210, incisos ´b´, ´c´, ´d´, ´e´, ´h´

e ´i´ del C.P.P.F., las siguientes obligaciones:

  1. Someterse al cuidado o vigilancia del “Programa de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia Electrónica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”; ello mediante la colocación de un dispositivo de monitoreo electrónico de GPS –con un radio de 100 km. a la redonda del lugar de residencia informado-, debiendo notificar a esta sede cualquier cambio, como así también toda circunstancia en virtud de la cual deba ausentarse del mismo por más de 24

    horas.

  2. Imponer una caución real de $632.500.000

    (seiscientos treinta y dos millones quinientos mil pesos).

  3. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal;

  4. La retención de su pasaporte e interdicción de expedir nuevos a su nombre;

  5. La prohibición de salida del país.

    III- HACER SABER que, de cumplirse con las obligaciones aquí impuestas en forma previa, la excarcelación del imputado del modo dispuesto en la Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    presente no se hará efectiva a tenor del arresto domiciliario (art. 210 inciso ´j´ del C.P.P.F.)

    ordenado en fecha 18 de marzo del año en curso en la causa 3017/2013 “B., L. y otros s/ encubrimiento y otros” (TO 4)”.

    II. Contra dicha decisión, la defensa de L.A.B. interpuso recurso de casación, que fue concedido -en cuanto a su admisibilidad formal-

    por el tribunal a quo el 22 de julio de 2020.

    Encauzó el remedio incoado en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Señaló que su defendido se encuentra privado de la libertad hace ya más de cuatro años, término que excede el previsto legalmente y torna ilegítima la privación de la libertad dispuesta en el proceso.

    Enfatizó que tal circunstancia es susceptible de generar responsabilidad estatal por vulneración de los compromisos internacionales suscriptos.

    Asimismo, reseñó los antecedentes del caso en relación con la excarcelación controvertida repasando los distintos hitos transcurridos desde su primigenia petición hasta la emisión de la decisión ahora impugnada.

    Indicó que el pasado 8 de julio expresó la imposibilidad de su asistido de cumplir con la caución fijada, a la que consideró exorbitante.

    De tal presentación se corrió vista al F. de grado quien efectuó una serie de consideraciones que el impugnante reprodujo en su escrito recursivo, a saber: la caución pretendida por el Ministerio Público F. equivalente a 5.500.000 de U$D debe ser convertida al tipo de cambio oficial del Banco de la Nación Argentina; puede sustituirse la caución mediante un seguro al efecto; el tribunal puede analizar la posible aplicación de una prisión domiciliaria mientras resuelve la incidencia.

    La defensa postuló que el tribunal veía limitada su jurisdicción a tenor de lo dictaminado por el F. el día 16 de julio del corriente, sin poder Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 9630/2016/TO2/20/CFC7

    apartarse en exceso de los nuevos señalamientos expuestos por aquel.

    Desde esta perspectiva, consideró que la resolución lesionaba irremediablemente el principio acusatorio, extremo que había sido particularmente considerado por la S. IV al momento de anular la anterior decisión en punto a la excarcelación de B..

    En segundo término, destacó que también vulneraba otras normas legales pues tomaba como pauta de conversión de la moneda extranjera una cotización que no es la oficial del Banco de la Nación Argentina,

    regla que fue propuesta por el representante del Ministerio Público F..

    En tercer orden, tildó la resolución de contradictoria en tanto dispuso que, aún de cumplirse con las pautas que fueron oportunamente fijadas para proceder a la excarcelación, aquélla no podría efectivizarse pues debía estarse a la prisión domiciliaria oportunamente ordenada por ese mismo tribunal el pasado 18 de marzo en la causa CFP

    3017/2013.

    Estimó que ello carecía de logicidad pues, a su entender, la prisión domiciliaria impuesta cesó en razón de la excarcelación aquí concedida y explicó que tal circunstancia derivaba de la imposibilidad de analizar aisladamente los distintos legajos que se conformaron para investigar o examinar distintos tramos de lo que, para la parte, sería una misma maniobra.

    Señaló, además, que tal visión no resultaba compatible con la propuesta por el acusador público.

    Recalcó que el F. de grado había expuesto en sus diversas intervenciones que no podía desatenderse el tiempo de detención que llevaba L.A.B. computado de modo único con prescindencia de los distintos legajos.

    Adunó que, en definitiva, el plazo en exceso de más de cuatro años de detención se observaba como un elemento en favor de la pretendida excarcelación Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    sin mayores dilaciones.

    Cuestionó que se hayan requerido nuevos informes médicos e interpretó que tal maniobra resultaba meramente dilatoria.

    De otro lado, subrayó que la descalificación del dictamen fiscal por parte de los jueces resultaba arbitraria pues solo expresaba una mera disconformidad con el punto de vista del representante del Ministerio Público F..

    Formuló reserva del caso federal y acompañó

    documentación en sustento de su petición.

    III. Que en la etapa prevista por el art. 465

    bis del C.P.P.N., el representante del Ministerio Público F. y la defensa del imputado presentaron las breves notas sustitutivas de la audiencia prevista por dicha normativa, de conformidad con lo proveído con fecha 24 de julio de 2020.

    En esa oportunidad, la defensa reiteró los argumentos expuestos en su escrito recursivo y solicitó que de acogerse favorablemente el remedio incoado se resolviera sin reenvío en esta sede.

    Entre otras cuestiones y en cuanto al monto de la caución real fijado sostuvo que el tribunal decidió utilizar una cotización contraria a aquella expresada por el agente F., esto es la del dólar oficial, en clara violación al art. 75 inc. 11 de la Constitución Nacional.

    Refirió que la cotización usada por el tribunal: dólar MEP -medio electrónico de pagos- “...

    no es otra cosa más que un proceso mediante el cual un individuo compra con Moneda Nacional (pesos argentinos) un B. o Título que también cotiza en dólares e inmediatamente después procede a venderlo por moneda extranjera. De esta manera, se puede hacer de divisas sin estar limitado por la normativa cambiaria. La habitualidad de esta operatoria ha hecho que existan individuos que tomen como referencia el tipo de cambio implícito que se deriva de esta operación. No obstante, esto no quiere decir que un Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 9630/2016/TO2/20/CFC7

    Tribunal Oral Federal pueda utilizar este tipo de cambio implícito. Esto así, porque, reitero, no es un tipo de cambio oficial que exista o sea reconocido por ninguna autoridad estatal. Sencillamente es un tipo de cambio que utilizan los privados para realizar operaciones comerciales. Y, hasta donde esta parte comprende, la imposición de una caución real no sería precisamente una ´operación comercial´".

    Por su parte, el señor F. General ante esta Cámara Federal de Casación, doctor J.A. De Luca, emitió opinión requiriendo que se decida el asunto “... para evitar un futuro e inevitable dispendio jurisdiccional que, a esta altura, aparece como excesivo en función de una cuestión tan simple para resolver, como lo es el vencimiento del plazo máximo legal de una prisión preventiva. La situación del imputado en el caso concreto es conocida. Está en juicio oral, en prisión preventiva hace más de cuatro años, con pedidos de pena altos de las partes acusadoras, si bien con un pronóstico de que la eventual condena podrá quedar firme después de un largo camino”.

    Por tanto, peticionó que “… se resuelva en esta instancia, de una vez por todas, la situación cautelar de L.A.B., teniendo en cuenta la legislación vigente, nacional e internacional, y dejando de lado supuestas ´soluciones creativas´ que no tienen ningún sustento legal ni constitucional…”.

    No hubo ninguna presentación por parte de la querella.

    IV. Superada aquella etapa y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    El señor juez J.C. dijo:

    I. Corresponde señalar que si bien la decisión recurrida no es de aquellas enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., resulta por sus efectos equiparable a definitiva en la medida en que la defensa controvierte la posibilidad de afrontar las Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    5

    Firmado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR