Incidente Nº 29 - IMPUTADO: MORENO, PAOLA VENESSA s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA
Fecha | 10 Marzo 2020 |
Número de registro | 257088990 |
Número de expediente | FCB 004192/2017/29/CA009 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B
FCB 4192/2017/29/CA9
doba, 10 de marzo de 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “Incidente de prisión domiciliaria de MORENO, P.V. por infracción ley 23.737” Expte. FCB 4192/2017/29/CA9, venidos a conocimiento de esta Sala “B” en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 27.09.2019 por la defensa técnica de la imputada P.V.M. en contra de la resolución dictada con fecha 16.08.2019 por el Juez Federal de Río Cuarto –auto interlocutorio obrante fs.
21/22vta.-, en cuanto dispuso: “RESUELVO: I- NO HACER
LUGAR AL PEDIDO DE PRISIÓN DOMICILIARIA a favor de P.V.M. quien deberá continuar alojada en el Establecimiento Penitenciario N° 3 del Servicio Penitenciario Provincial de la ciudad de Córdoba a disposición exclusiva de esta sede federal...”.
Y CONSIDERANDO:
-
Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por la defensa técnica de la encartada P.V.M. en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de Río Cuarto con fecha 16.08.2019.
-
Mediante la resolución citada, el Juez Federal dispuso no hacer lugar a la prisión domiciliaria fundamentado que la medida de coerción procesal impuesta en la etapa instructora obedece a garantizar la comparecencia de la imputada.
Señala que tal como se ha considerado en la Resolución de fecha 29/04/2019, se destaca que al día de la fecha no variaron los extremos merituados al momento de decidirse el pedido de excarcelación ni el de prisión domiciliaria formulados en los incidentes registrados bajo Nº FCB 4192/2017/7 y 4192/2017/27, respectivamente.
Fecha de firma: 10/03/2020
Alta en sistema: 12/03/2020
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33714735#257088990#20200310131500020
En este orden de ideas, estima que existe al día de la fecha el riesgo procesal de que en libertad,
P.V.M. podría interferir con la correcta y rápida recepción de las medidas probatorias ordenadas en autos, y que en el futuro se puedan ordenar, no correspondiendo hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria.
Por otro lado, menciona que si bien es criterio del Tribunal respetar el interés superior de los niños,
surge de las actuaciones que sus hijos tienen 10, 17 y 20
años, no dándose el presupuesto establecido por el Art.
10 del C.; ello sumado a que en las actuaciones principales no se advierte que el niño y los adolescentes se hallen en una situación de abandono.
Asimismo, advierte el Magistrado que nos encontramos ante una causa de extrema gravedad y complejidad, donde restan medidas para llevar a cabo; y donde conforme los elementos de cargo reunidos en los autos principales, ubican a la procesada como partícipe necesaria en una organización destinada a la obtención,
transporte, distribución y comercialización de estupefacientes en concurso ideal con lavado de activos de origen delictivo, máxime considerando que el material estupefaciente secuestrado en los autos principales fue hallado en la vivienda de la nombrada.
-
En contra de tal decisorio, con fecha 29.09.2019, la defensa técnica de la encartada M.,
interpuso recurso de apelación –ver líbelo recursivo obrante a fs. 33/vta-.
En dicha oportunidad, la defensa planteó como motivos de agravio la falta de fundamentación y Fecha de firma: 10/03/2020
Alta en sistema: 12/03/2020
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33714735#257088990#20200310131500020
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B
FCB 4192/2017/29/CA9
arbitrariedad en el decisorio, así como una interpretación restrictiva de la normativa aplicable.
-
Radicados los autos ante esta Alzada, con fecha 03.03.2020, se celebró la audiencia oral y pública prevista por el art. 454 del CPPN, en donde el doctor N.M. en representación de la imputada M. y la Licenciada R.G., representante de la Procuración Penitenciaria de la Nación, informaron oralmente.
-
Sentadas y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs. 45 de autos, según el cual corresponde expedirse en primer lugar al doctor A.G.S.T., en segundo lugar, a la doctora L.N. y en tercer lugar, al doctor L.R.R..
El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T. dijo:
-
Entrando al análisis de la cuestión traída a estudio del Tribunal corresponde en esta oportunidad resolver la procedencia de la prisión domiciliaria solicitada por la defensa de P.V.M..
Avocado a dicha tarea, adelanto mi opinión en el sentido que debe confirmarse la resolución apelada,
coincidiendo en un todo con la solución del Juez Federal de Río Cuarto, sin perjuicio de los fundamentos propios que se expondrán a continuación.
En efecto, comparto los argumentos brindados por el a quo toda vez que ha brindado una solución jurídicamente válida, motivo por el cual me remito a Fecha de firma: 10/03/2020
Alta en sistema: 12/03/2020
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33714735#257088990#20200310131500020
dichos fundamentos, de conformidad a lo establecido por el art. 455 del CPPN (a contrario sensu).
Al respecto, considero que corresponde mencionar que la presente solución no resulta arbitraria por insuficiencia de fundamentos al compartir los esgrimidos por el Juez Federal al rechazar el beneficio de prisión domiciliaria de la imputada M..
Sobre el punto “Cabe recordar, a ese respecto,
que así lo ha entendido la Corte Suprema reiteradamente [por todos, CS-Fallos, 304:1343]. Empero, y coincidentemente, dicho tribunal ha sostenido que la mera remisión a una decisión carente de fundamentos invalida el pronunciamiento [por todos, CS-Fallos 318:2056] (Navarro-Daray, Código procesal penal de la Nación, análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed.
H., 5ta. edición, Buenos Aires, 2013, pág. 376).
En el caso de autos, la resolución recurrida se halla debidamente motivada. En efecto, cada uno de los aspectos conducentes a la denegación de la prisión...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba