Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 26 de Octubre de 2018, expediente FLP 007671/2015/TO01/29
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 7671/2015/TO1/29 Plata, 26 de octubre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente de excarcelación n° 29 de Mauro
Hernán Santoro deducido de la causa Nº 7671/2015 caratulada “Principal en Tribunal
Oral TO01 IMPUTADO: SANTORO, J. O. Y OTROS
s/PROSTITUCION CON FINES DE LUCRO (ART 127) (SUSTITUIDO CONF.
ART.23 LEY 26.842)”
Y CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 1/4 el imputado M. presentó in pauperis forma
un pedido de excarcelación del cual se corrió en vista a la Defensora Pública Oficial.
En su presentación, el encausado refirió que desde el año 2011 trabaja de
vendedor ambulante siendo sostén de su familia compuesta por tres hijos menores y su
pareja.
Que en la unidad carcelaria donde se encuentra alojado se encuentra sin trabajo
desde hace más de 17 meses y que su esposa D. se ocupa del
cuidado de los hijos de lunes a viernes y que sólo tiene tiempo para trabajar los días
sábados y domingos medio día en una panadería.
Señaló que no ha cambiado de residencia fija y aportó el domicilio de su
hermano, J., quien se encuentra excarcelado, con quien mantiene
contacto. Expresó asimismo no posee antecedentes penales.
Negó la existencia a su respecto de un peligro de fuga o de entorpecimiento de la
investigación en la circunstancia de que, en su caso, todas se encontrarían en la causa y
la investigación se encuentra cumplida.
Señaló que debía tenerse en cuenta la libertad caucionada prevista en los arts. 4
y 5 de la ley 24.390.
A. contestar la vista, la Señora Defensora Oficial Dra. L. I. D.
acompañó el pedido de excarcelación formulado, con fundamento en los principios
constitucionales de inocencia, igualdad y libertad. (arts. 18, 75 inc. 22 C.N.; 9 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7, 11.1 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por
Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #32772768#219982568#20181026154907198 lo que solicito a VE conceda la excarcelación de mi asistido.(art. 317 CPPN).
En ese sentido señaló que su asistido hasta el momento de su detención fue el
pilar fundamental de contención emocional y económica de su familia, ya que sostenía
con su trabajo a su mujer y sus tres hijas menores de edad, mientras ella se ocupaba del
criado de las niñas.
Expresó que la detención de su pupilo generó que la situación familiar
empeorara en lo económico considerablemente, ya que provocó que su esposa solo
pudiera trabajar los días sábados y domingos –medio día en un comercio del rubro
panadería.
En atención a ello, solicitó que se considere la posibilidad que su representado
pueda obtener la excarcelación o con una medida alternativa controlado por una pulsera
electrónica, ello a fin de que el mismo pueda aportar con su trabajo la ayuda necesaria
para la manutención diaria de toda la familia.
Resaltó que la permanencia de Santoro en un centro de detención carcelario
atenta directamente contra el principio de no trascendencia de la pena a terceros,
atendiendo a la especial situación de vulnerabilidad de aquellos sobre quienes su
asistido ejercía la manutención económica y emocional.
En esa línea, advirtió que, para dicha defensa, en este caso se impone la
necesidad de armonizar el fin de la prisión preventiva con el principio de no
trascendencia de la pena a terceros, previsto en el art. 5.3 de la Convención Americana
de Derechos humanos, que impide que la sanción sea extendida, más allá de lo
inevitable, a personas distintas del procesado, en este caso su familia.
Remarcó que en estos autos aún no se ha dictado sentencia definitiva y que
constituye un derecho de cualquier imputado de permanecer en libertad mientras tramita
el proceso, siempre y cuando no se den las circunstancias de sospecha de frustración del
proceso y/o elusión del mismo.
Manifestó que M. S. tiene arraigo en el domicilio sito en la calle
M. de O. n° 168 de L. y que tiene trabajo pues es vendedor de productos
para el hogar en forma ambulante desde el año 2011.
Afirmó que no existen elementos objetivos que demuestren que S.
entorpecerá la justicia o frustrará la acción de la misma. Señaló que el pedido liberatorio
Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #32772768#219982568#20181026154907198 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 7671/2015/TO1/29 formulado expresamente por su representado se funda en el tiempo de detención que
lleva a la espera de un juicio definitivo así como de las circunstancias adversas que ello
ha acarreado y que repercuten en el normal crecimiento de sus hijos.
Solicitó que permita que su asistido espere en libertad la resolución de la causa,
y/o se autorice la implementación de un sistema de monitoreo con una pulsera
electrónica, subrayando que en el caso existen razones humanitarias.
Remarcó que la causa se encuentra con la etapa de instrucción clausurada,
radicada ante ese Tribunal y que la resolución definitiva de la misma no se avizora a la
brevedad.
Reiteró que no existen a esta altura del proceso evidentes circunstancias objetivas
que sean impeditivas de la concesión de la excarcelación al no existir riesgo de fuga ni
de entorpecimiento de la investigación, señalando que existe la posibilidad de que
representado se comprometa a cumplir correctamente todas y cada una de las pautas
que el Tribunal imponga.
Resaltó S. reviste actualmente calidad de procesado y que lo ampara la
garantía de libertad mientras dure el proceso de conformidad conforme lo estatuyen los
arts. 18, 75 inc. 22 C.N., 14 P.I.D.C y P. y 8 C.A.D.H.. Citó en su apoyo diversos
precedentes, entre ellos, una resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal ° 3 de
San Martín relativa a la excepcionalidad de la prisión preventiva así como el Fallo
Ivanov
de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional
(registro 602/15 del 30.10.15) y de la Sala I, el expte. CCC 36251/2013/CNC1CNC2
(resolución del 3 de Febrero de 2016).
Refirió que todo encarcelamiento es “preventivo” y, como tal, debe resultar
debidamente justificado, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte
Suprema en la causa “L.” según el criterio sostenido por el dictamen del Sr.
Procuración General de la Nación (“L. F., G. E. s/ p.s.a. estafa
reiterada”, S.C. L. 196, L. XLIX (2014).
Señaló que los peligros procesales no deben presumirse sino que deben estar
comprobados por elementos objetivos, que –según refiere no se evidencian en las
presentes actuaciones y citó la Resolución 35/07 de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #32772768#219982568#20181026154907198 Señaló que existen diversos informes de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos respecto de carácter excepcional del encarcelamiento preventivo,
derivados del derecho general a la libertad ambulatoria y la prohibición de aplicar una
pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme y del principio de inocencia).
En función de ello, pidió se apliquen dichos criterios con racionalidad posible,
sentido común y aplicando los criterios de proporcionalidad y subsidiariedad.
Citó de igual modo lo sostenido por el Comité de Derechos Humanos de N.U.
respecto del alcance del art. 9 relativo a la libertad personal del PICyP en el sentido de
que toda detención que carece de fundamento legal es arbitraria, y que una detención o
reclusión puede estar autorizada por la legislación nacional y ser, no obstante, arbitraria.
En ese sentido, refirió que el concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de
contrario a la ley
, sino que deberá interpretarse de manera más amplia y que la
reclusión preventiva por la imputación de un delito deberá ser razonable y necesaria en
toda circunstancia, la que la que debe revaluarse periódicamente (Comité de Derechos
Humanos, Observación General Nº 35 “Artículo 9 (Libertad y seguridad personales)”,
aprobada por el Comité en su 112º período de sesiones, del 7 a 31 de octubre de 2014,
fecha de distribución general 16 de diciembre de 2014, párrafos 11 y 12, entre otros).
Reiteró que en el caso no existe ninguna razón objetiva para que la
excepcionalidad de la medida cautelar deba continuar, afirmando qu el Sr. S. no
intentará evadirse, interferir u obstaculizar la acción de la justicia y estará a derecho
cuantas veces sea requerido por la Justicia. Señaló que la medida que solicita
salvaguarda los derechos esenciales de las hijas de su asistido, evitar que su situación los
siga perjudicando, pues la madre no puede abastecer las necesidades de las mismas y
también evitar los perjuicios psicológicos que...
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