Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 26 de Octubre de 2018, expediente FLP 007671/2015/TO01/29

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 7671/2015/TO1/29 Plata, 26 de octubre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente de excarcelación n° 29 de Mauro

Hernán Santoro deducido de la causa Nº 7671/2015 caratulada “Principal en Tribunal

Oral TO01 IMPUTADO: SANTORO, J. O. Y OTROS

s/PROSTITUCION CON FINES DE LUCRO (ART 127) (SUSTITUIDO CONF.

ART.23 LEY 26.842)”

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 1/4 el imputado M. presentó in pauperis forma

    un pedido de excarcelación del cual se corrió en vista a la Defensora Pública Oficial.

    En su presentación, el encausado refirió que desde el año 2011 trabaja de

    vendedor ambulante siendo sostén de su familia compuesta por tres hijos menores y su

    pareja.

    Que en la unidad carcelaria donde se encuentra alojado se encuentra sin trabajo

    desde hace más de 17 meses y que su esposa D. se ocupa del

    cuidado de los hijos de lunes a viernes y que sólo tiene tiempo para trabajar los días

    sábados y domingos medio día en una panadería.

    Señaló que no ha cambiado de residencia fija y aportó el domicilio de su

    hermano, J., quien se encuentra excarcelado, con quien mantiene

    contacto. Expresó asimismo no posee antecedentes penales.

    Negó la existencia a su respecto de un peligro de fuga o de entorpecimiento de la

    investigación en la circunstancia de que, en su caso, todas se encontrarían en la causa y

    la investigación se encuentra cumplida.

    Señaló que debía tenerse en cuenta la libertad caucionada prevista en los arts. 4

    y 5 de la ley 24.390.

    A. contestar la vista, la Señora Defensora Oficial Dra. L. I. D.

    acompañó el pedido de excarcelación formulado, con fundamento en los principios

    constitucionales de inocencia, igualdad y libertad. (arts. 18, 75 inc. 22 C.N.; 9 del Pacto

    Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7, 11.1 de la Declaración Universal de

    Derechos Humanos; art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por

    Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #32772768#219982568#20181026154907198 lo que solicito a VE conceda la excarcelación de mi asistido.(art. 317 CPPN).

    En ese sentido señaló que su asistido hasta el momento de su detención fue el

    pilar fundamental de contención emocional y económica de su familia, ya que sostenía

    con su trabajo a su mujer y sus tres hijas menores de edad, mientras ella se ocupaba del

    criado de las niñas.

    Expresó que la detención de su pupilo generó que la situación familiar

    empeorara en lo económico considerablemente, ya que provocó que su esposa solo

    pudiera trabajar los días sábados y domingos –medio día en un comercio del rubro

    panadería.

    En atención a ello, solicitó que se considere la posibilidad que su representado

    pueda obtener la excarcelación o con una medida alternativa controlado por una pulsera

    electrónica, ello a fin de que el mismo pueda aportar con su trabajo la ayuda necesaria

    para la manutención diaria de toda la familia.

    Resaltó que la permanencia de Santoro en un centro de detención carcelario

    atenta directamente contra el principio de no trascendencia de la pena a terceros,

    atendiendo a la especial situación de vulnerabilidad de aquellos sobre quienes su

    asistido ejercía la manutención económica y emocional.

    En esa línea, advirtió que, para dicha defensa, en este caso se impone la

    necesidad de armonizar el fin de la prisión preventiva con el principio de no

    trascendencia de la pena a terceros, previsto en el art. 5.3 de la Convención Americana

    de Derechos humanos, que impide que la sanción sea extendida, más allá de lo

    inevitable, a personas distintas del procesado, en este caso su familia.

    Remarcó que en estos autos aún no se ha dictado sentencia definitiva y que

    constituye un derecho de cualquier imputado de permanecer en libertad mientras tramita

    el proceso, siempre y cuando no se den las circunstancias de sospecha de frustración del

    proceso y/o elusión del mismo.

    Manifestó que M. S. tiene arraigo en el domicilio sito en la calle

    M. de O. n° 168 de L. y que tiene trabajo pues es vendedor de productos

    para el hogar en forma ambulante desde el año 2011.

    Afirmó que no existen elementos objetivos que demuestren que S.

    entorpecerá la justicia o frustrará la acción de la misma. Señaló que el pedido liberatorio

    Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #32772768#219982568#20181026154907198 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 7671/2015/TO1/29 formulado expresamente por su representado se funda en el tiempo de detención que

    lleva a la espera de un juicio definitivo así como de las circunstancias adversas que ello

    ha acarreado y que repercuten en el normal crecimiento de sus hijos.

    Solicitó que permita que su asistido espere en libertad la resolución de la causa,

    y/o se autorice la implementación de un sistema de monitoreo con una pulsera

    electrónica, subrayando que en el caso existen razones humanitarias.

    Remarcó que la causa se encuentra con la etapa de instrucción clausurada,

    radicada ante ese Tribunal y que la resolución definitiva de la misma no se avizora a la

    brevedad.

    Reiteró que no existen a esta altura del proceso evidentes circunstancias objetivas

    que sean impeditivas de la concesión de la excarcelación al no existir riesgo de fuga ni

    de entorpecimiento de la investigación, señalando que existe la posibilidad de que

    representado se comprometa a cumplir correctamente todas y cada una de las pautas

    que el Tribunal imponga.

    Resaltó S. reviste actualmente calidad de procesado y que lo ampara la

    garantía de libertad mientras dure el proceso de conformidad conforme lo estatuyen los

    arts. 18, 75 inc. 22 C.N., 14 P.I.D.C y P. y 8 C.A.D.H.. Citó en su apoyo diversos

    precedentes, entre ellos, una resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal ° 3 de

    San Martín relativa a la excepcionalidad de la prisión preventiva así como el Fallo

    Ivanov

    de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional

    (registro 602/15 del 30.10.15) y de la Sala I, el expte. CCC 36251/2013/CNC1CNC2

    (resolución del 3 de Febrero de 2016).

    Refirió que todo encarcelamiento es “preventivo” y, como tal, debe resultar

    debidamente justificado, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte

    Suprema en la causa “L.” según el criterio sostenido por el dictamen del Sr.

    Procuración General de la Nación (“L. F., G. E. s/ p.s.a. estafa

    reiterada”, S.C. L. 196, L. XLIX (2014).

    Señaló que los peligros procesales no deben presumirse sino que deben estar

    comprobados por elementos objetivos, que –según refiere no se evidencian en las

    presentes actuaciones y citó la Resolución 35/07 de la Comisión Interamericana de

    Derechos Humanos.

    Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #32772768#219982568#20181026154907198 Señaló que existen diversos informes de la Comisión Interamericana de

    Derechos Humanos respecto de carácter excepcional del encarcelamiento preventivo,

    derivados del derecho general a la libertad ambulatoria y la prohibición de aplicar una

    pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme y del principio de inocencia).

    En función de ello, pidió se apliquen dichos criterios con racionalidad posible,

    sentido común y aplicando los criterios de proporcionalidad y subsidiariedad.

    Citó de igual modo lo sostenido por el Comité de Derechos Humanos de N.U.

    respecto del alcance del art. 9 relativo a la libertad personal del PICyP en el sentido de

    que toda detención que carece de fundamento legal es arbitraria, y que una detención o

    reclusión puede estar autorizada por la legislación nacional y ser, no obstante, arbitraria.

    En ese sentido, refirió que el concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de

    contrario a la ley

    , sino que deberá interpretarse de manera más amplia y que la

    reclusión preventiva por la imputación de un delito deberá ser razonable y necesaria en

    toda circunstancia, la que la que debe revaluarse periódicamente (Comité de Derechos

    Humanos, Observación General Nº 35 “Artículo 9 (Libertad y seguridad personales)”,

    aprobada por el Comité en su 112º período de sesiones, del 7 a 31 de octubre de 2014,

    fecha de distribución general 16 de diciembre de 2014, párrafos 11 y 12, entre otros).

    Reiteró que en el caso no existe ninguna razón objetiva para que la

    excepcionalidad de la medida cautelar deba continuar, afirmando qu el Sr. S. no

    intentará evadirse, interferir u obstaculizar la acción de la justicia y estará a derecho

    cuantas veces sea requerido por la Justicia. Señaló que la medida que solicita

    salvaguarda los derechos esenciales de las hijas de su asistido, evitar que su situación los

    siga perjudicando, pues la madre no puede abastecer las necesidades de las mismas y

    también evitar los perjuicios psicológicos que...

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