Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 8 de Junio de 2022, expediente FCB 077139/2018/29/CA014

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 77139/2018/29/CA14

doba, 8 de junio de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de Acogimiento al Régimen Previsto por la Ley 27.541 – modificada por Ley 27.562- en autos: Compañía de Tratamientos Ecológicos S.A

y Otros S/ Inf. Ley 24.769” (E.. 77139/2018/29/CA14),

venidos a conocimiento de la Sala A de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los representantes del Ministerio Público Fiscal, la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y la Unidad de Información Financiera en contra de la resolución dictada con fecha 21.05.2021 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso: “

  1. SUSPENDER

    E INTERRUMPIR LA ACCIÓN PENAL, en contra de J.H.P.P.C.C., D.E.D.,

    H.F.B., F.N.C. y M.E.D., desde el día 26/03/2021, en relación a los delitos de Apropiación Indebida de Recursos de la Seguridad Social (art. 7 del nuevo Régimen Penal Tributario Ley 27.430), hechos nominados 3 a 34 del requerimiento de instrucción y en relación a los delitos de Apropiación Indebida de Tributos (art. 4 del Nuevo Régimen Penal Tributario Ley 27.430), hechos nominados 35

    a 70 del requerimiento de instrucción (Cfrme. Art. 10 Ley 27.541 modificada por Ley 27.562)

  2. HACER SABER al Sr.

    S.A.C., S. General de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, de la Dirección General Impositiva dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que en el caso de caducidad de alguno de los planes de pago suscriptos por la firma COTRECO S.A. deberá informar al Fecha de firma: 08/06/2022 Tribunal sobre dicha circunstancia a los fines de la Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35111009#298748711#20220608132511003

    reanudación de la acción penal y el inicio del cómputo de un nuevo plazo de prescripción, los que se producirán a partir de la fecha en que la caducidad adquiera carácter definitivo en sede administrativa, dicha comunicación deberá hacerse en un plazo que no podrá exceder los tres días hábiles de dicha resolución bajo apercibimiento de incurrir en la figura prevista por el art. 239 del C.P.

    (conf. art. 18 R.A.N.° 4667/2020 y art. 20 de la R.G.

    AFIP N° 4816/2020).”

    Y CONSIDERANDO:

  3. Llegan los autos de referencia a esta Alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y las Querellas particulares,

    en contra del auto interlocutorio que dispuso la suspensión e interrupción de la acción penal emergente de los presuntos delitos de apropiación indebida de recursos de la seguridad social y apropiación indebida de tributos y cuya parte resolutiva luce transcripta arriba.

  4. El señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, para así

    resolver, consideró que, conforme surge de las presentaciones efectuadas por el señor abogado defensor del imputado J.H.P.P.C.C.,

    presidente del directorio de la firma COTRECO S.A., se habría incluido las deudas objeto de los delitos aquí

    imputados en dos planes de pago, a saber: O719338 y O719684 (fs. 150/151).

    Al respecto, señaló que la Ley 27.541 (B.O.

    26/08/2020), en su Capítulo 1, prevé un régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. En particular, expuso que el acogimiento a este régimen produce la suspensión de las acciones penales tributaria en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto Fecha de firma: 08/06/2022 de los autores, coautores Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35111009#298748711#20220608132511003

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    y/o partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones respectivas, en cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando esta no tuviere sentencia firme (art. 10, Ibidem).

    En el caso de autos, J.H.P.C.C., a través de su defensa técnica, informó la voluntad de COTRECO S.A. de adherirse a la moratoria fiscal prevista por la Ley 27.541, oportunidad en la que solicitó la extinción de la acción penal de algunos hechos imputados y la suspensión de los otros.

    Sin embargo, el Magistrado explicó que al momento de efectuar la primera presentación la empresa COTRECO S.A.

    se encontraba con el proceso concursal en trámite, motivo por el cual, sostuvo, su voluntad de adherirse a los beneficios del régimen previsto en la ley 27.541 quedaba supeditada a la homologación del acuerdo con los acreedores. Dicha homologación habría acontecido con fecha 24.02.2021, ocasión en la que la firma investigada procedió a regularizar sus deudas con el Fisco a través de los referidos planes N° O719338 y O719684, consolidados el 26 de marzo de 2021.

    En definitiva, el J. de primera instancia destacó

    que la deuda incluida en los planes de pagos se ajusta a la reconocida en favor del Fisco por el Juez Concursal, no obstante, destaca la existencia de un incidente de revisión en favor del Fisco por la deuda insinuada por este que a la fecha sigue en trámite, empero -para el Magistrado- la sentencia que dispuso la homologación del acuerdo con los acreedores, se encuentra firme y con efectos de cosa juzgada.

    A los fines de obtener los beneficios previstos por la Ley 27.541 y sobre el resto de los requisitos formales Fecha de firma: 08/06/2022 que debe contener la adhesión a este régimen especial, se Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35111009#298748711#20220608132511003

    expresan los escritos de AFIP de fs. 37/52, 61/79 y 82/98,

    de los cuales surge que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales.

    De este modo, el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba dispuso la suspensión de la acción penal tributaria y la interrupción de la prescripción para todos los autores,

    los coautores y los partícipes de los presuntos delitos vinculados con las obligaciones fiscales respectivas (conf. 10 de la Ley 27.541), haciéndolas extensivas a todos los imputados.

  5. En contra de la resolución reseñada, dedujeron recursos de apelación el Ministerio Público Fiscal y las partes querellantes Administración Federal de Ingresos Públicos y Unidad de Información Financiera.

    1. El señor Fiscal Federal N° 1 de Córdoba indicó

      como punto de agravio la decisión del Juez de suspender e interrumpir la acción penal promovida en contra de J.H.P.P.C.C., D.E.D., H.F.B., F.N.C. y M.E.D..

      Al respecto, sostiene que si bien la empresa COTRECO

      S.A., en apariencia habría cumplido con los requisitos formales exigidos por la Ley 27.541 y modificatoria, se encuentra cuestionado el monto de la deuda regularizada.

      Al respecto, sostiene que se ha obtenido prueba que demuestra que los responsables de COTRECO S.A.

      disminuyeron sustancialmente el monto de sus obligaciones con relación a los Aportes y Contribuciones al régimen de seguridad social.

      De este modo, el Ministerio Público Fiscal considera que la disminución de la deuda fue producto de una maniobra fraudulenta, porque al revisar la letra del contrato (y las sucesivas Fecha de firma: 08/06/2022 prórrogas) de cesión parcial y Alta en sistema: 09/06/2022

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35111009#298748711#20220608132511003

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      temporaria del servicio de higiene urbana entre CRESE y las concesionarias (COTRECO y LUSA), éstas últimas siempre estuvieron obligadas a ingresar los aportes y contribuciones con relación a los empleados que CRESE les había cedido. La prueba de ello estaría concentrada en el incidente ES04, en el que el señor F.F. ha solicitado y proveído numerosas medidas.

      Asimismo, señala que la resolución causa al Ministerio Público Fiscal un gravamen irreparable al no valorar su opinión. Señala en tal sentido que si en la resolución no se funda porqué el J. se aparta del dictamen fiscal, ésta carece de fundamentos, lo que la torna nula.

    2. Por su parte, la parte querellante AFIP-DGI

      interpuso recurso de apelación indicando como motivo de agravio que el acogimiento no ha alcanzado la totalidad de los montos denunciados, situación que ha sido reconocida por el Síndico del Concurso.

      Así, resulta agraviante el mencionado decisorio, por cuanto practica una errónea y arbitraria aplicación del derecho al resolver en el punto I la suspensión de la acción penal para los imputados.

      El apelante manifiesta que el art. 10 de la ley 27.541 (modificado por ley 27.562), al hablar de la extinción de la acción penal tributaria por acogimiento a plan de facilidades de pago en las condiciones previstas por tal normativa, destaca la necesidad de que la cancelación de la deuda sea total. Y ello no ocurre en los presentes puesto que, tal como se ha destacado en la resolución en crisis, existe un incidente de revisión pendiente de resolución que contiene conceptos aquí

      denunciados.

      Fecha de firma: 08/06/2022

      Alta en sistema: 09/06/2022

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35111009#298748711#20220608132511003

      En definitiva, considera que, teniendo presente que en los planes informados no se encontraban incluidos los períodos y montos objeto del incidente de revisión, el decisorio resulta contradictorio y violatorio del derecho de defensa de la parte querellante, ya que para proceder a la...

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