Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Septiembre de 2020, expediente COM 034880/1996/28/CA010

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

34.880/1996/28

DE FRANCO FANTIN REYNALDO LUIS S/QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 250

Buenos Aires, 18 septiembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS

I.) Apelaron en subsidio los acreedores L. y M. la resolución dictada el 26/11/18 –mantenida en pronunciamiento de fecha 20/7/20-

mediante la cual la juez de grado resolvió levantar los embargos trabados por el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo N°2 Secretaría N°3 sobre el remanente que le corresponda percibir a R.L.D.F., en el marco de la quiebra de L.S.A y/o del paquete accionario del que resulta titular.

Los fundamentos fueron presentados el 19/6/19, siendo contestados por el acreedor G. el 14/7/20 y por la sindicatura, mediante escrito agregado el 12/7/20 en los autos principales.

Por otra parte, apeló en subsidio L.S.A la resolución dictada el 6/7/20 en donde la juez de grado rechazó su pedido de levantamiento de embargo trabado en autos sobre la totalidad del patrimonio de la sociedad.

Los agravios fueron desarrollados en el escrito agregado en autos con fecha 31/7/20, siendo contestados por la sindicatura mediante presentación también agregada el 31/7/20.-

La Sra. Fiscal General se abstuvo de expedirse por las razones invocadas en su dictamen de fecha 15/8/20.

II) Recurso concedido contra la resolución de fecha 26/11/18:

  1. ) En dicho fallo la magistrada analizó las constancias de los autos “D.F.R.L. y otros c/ EN-Ministerio de Economía y otros s/

    Fecha de firma: 18/09/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    proceso de conocimiento”, en donde se regularon honorarios a los recurrentes con fecha 26/8/09 –fijados en forma definitiva el 7/8/12, fecha en la cual se establecieron los emolumentos por la segunda instancia-. Allí se ordenó trabar embargo por los estipendios de los apelantes sobre el activo que le sea devuelto al fallido en su carácter de integrante de la sociedad L. SA. Advirtió la magistrada que, atento la fecha en que se realizaron los trabajos por los cuales se regularon los honorarios –años 2001 al 2007-, se trataba de un crédito prefalencial (fecha de quiebra 10/11/10). Consideró

    también que el embargo ordenado afectaba bienes que podían ingresar a la masa falencial y conformar su activo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 y 132 LCQ, dispuso el levantamiento de dichos embargos. Ordenó,

    asimismo, la transferencia a estas actuaciones del remanente de los bonos Serie 8

    PR15 existente en los autos “L. SA s/quiebra”.

    Se quejaron los acreedores L. y M., de lo allí decidido porque la juez de esta quiebra no tendría competencia para ordenar el levantamiento de los embargos trabados por ellos, habida cuenta que éstos no recaerían sobre bienes del fallido sino sobre posibles remanentes de una liquidación en la quiebra de L. SA en donde el fallido sería socio. Indicó que tanto el fallido como L. SA son condenados en costas en el juicio referido. Argumentaron que sus derechos debían ser resguardados y no serían de menor jerarquía que los derechos de la totalidad de la masa falencial y que en definitiva la finalidad de la falencia era liquidar los activos, lo que no estaría ocurriendo. Postuló que el levantamiento se ordenó a pedido de un acreedor y de la sindicatura quienes no estarían legitimados para ello. Invocaron que existiría una maniobra de vaciamiento a través de asignar los fondos remanentes y las participaciones accionarias al fallido, desbaratando los derechos de los acreedores de L. SA. Reiteró que la juez de grado no tendría legitimidad para levantar un embargo decretado por otro juez. Manifestaron que el fallido contaría con menos de la mitad de las acciones y que no se les había corrido oportuno traslado del pedido de levantamiento. Puntualizaron que L. SA ya no estaría más en quiebra, sino in bonis y que había cesado su estado de liquidación, por lo que la cuenta judicial que mantendría los fondos a la orden de la jueza de la ex quiebra de L. SA no serían fondos remanentes, ni fondos del fallido, sino activos líquidos de la sociedad, la que Fecha de firma: 18/09/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    debía responder por sus deudas propias. Reiteró que el fallido, a través de una maniobra había solicitado levantar los embargos trabados por los recurrentes sobre ambos patrimonios, el suyo y el de L. SA. Reafirmó que se trataba de detraer fondos del patrimonio de esta última, para transferirlos a esta quiebra y así levantarla por pago total. Consideró que no se había tomado en cuenta que existirían bienes de propiedad del fallido para ser liquidados y de ese modo ser abonados los acreedores de este proceso.

  2. ) Ahora bien, los recurrentes no han cuestionado la conclusión a la que arribó la juez de grado en cuanto a que sus créditos resultan pre-concursales y que,

    en función de ello, deberían ser insinuados en este proceso.

    En ese marco, recuérdase que el art. 125 LCQ establece que, declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de la ley concursal y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma.

    Es así que, conforme el art. 21 LCQ, no procede el dictado de medidas cautelares a los fines de resguardar créditos preconcursales de la naturaleza que nos ocupa –honorarios-, estableciéndose que aquéllas que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso.

    Por ende, no se advierten objeciones a lo resuelto en la anterior instancia, en tanto se ha ordenado, dentro de la competencia que le cabe al juez de la quiebra y conforme lo establece el propio art. 21 LCQ antes referido, el levantamiento de los embargos trabados con base en créditos preconcursales sobre el remanente que le corresponda percibir al fallido en el marco de la quiebra L.S. y/o del paquete accionario del que resulta titular.

    Es que de los propios términos de la resolución se extrae que la...

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