Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 11 de Diciembre de 2017, expediente FLP 002450/2007/TO01/87/CFC116

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FLP 2450/2007/TO1/87/CFC116 Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO 1641/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos los integrantes de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, D.. E.R.R., A.M.F. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la señora Secretaría de Cámara, Dra. A.G.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FLP 2450/2007/TO1/87/CFC116, caratulada “D’Ottavio, T. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor R.W. y del señor defensor público coadyuvante (DGN), con funciones en la Unidad de Letrados Móviles ante esta Cámara, doctor F.A.R..

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto a fs.352/363, por la defensa pública oficial de Tomás D’Ottavio, contra la resolución del 11 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de La Plata, que no hizo lugar al beneficio de prisión domiciliaria solicitado en favor del nombrado (fs.343/349).

  2. ) Que la defensa oficial fundó el recurso casatorio en lo dispuesto por ambos incisos del art. 456, y arts. 463 y cc. y 123 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Se agravió de la inobservancia y errónea aplicación de lo dispuesto por el artículo 32, incs. a) y d) de la ley 24.660, modificado por la ley 26.472 y por del decreto Fecha de firma: 11/12/2017 1 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: A.G.M., SECRETARIA #28766210#194446376#20171211120605859 1058/97, que contiene la reglamentación del mismo, en cuyo Anexo I establece que: “4.1) Artículo 1º: ‘Seis (6) meses antes de que el interno cumpla setenta (70) años de edad, a los efectos de facilitar la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 33, el Servicio Social del establecimiento le informará los requisitos necesarios y, de haber expresado su voluntad de continuar cumpliendo la pena impuesta en prisión domiciliaria, se dará

    cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4to.’; y en 4.2) Artículo 4º del mismo Anexo, que: ‘En todos los casos el informe social deberá acreditar la existencia del pedido de un familiar, persona o institución responsable que asumiría el cuidado del interno y su aptitud para ello, en caso de otorgarse la prisión domiciliaria, juntamente con los informes médico y psicológico, lo actuado será elevado al juez de Ejecución o juez competente’”.

    Entiende que la decisión impugnada constituye una vulneración a los principios de razonabilidad, de igualdad ante la ley y pro persona humana en perjuicio de su asistido e incluso del artículo 19 de la Ley fundamental que determina que ningún ciudadano puede ser privado de lo que la ley no prohíbe y, en este caso, la norma autoriza conferir la morigeración a un septuagenario y que no tuvo en cuenta el estado de salud de su asistido ni las razones humanitarias alegadas, efectuando una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso.

    Señaló que de conformidad con los informes realizados por el Cuerpo Médico Forense y por el Servicio Penitenciario Federal, resultaba clara la conveniencia y necesidad de que su ahijado procesal continúe cumpliendo la detención en su domicilio y que no resultaría conveniente su alojamiento en el Hospital Penitenciario Central de 2 Fecha de firma: 11/12/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: A.G.M., SECRETARIA #28766210#194446376#20171211120605859 CFCP - Sala I FLP 2450/2007/TO1/87/CFC116 Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO 1641/17 Ezeiza por no contar con una guardia coronaria permanente y porque ello implicaría exponerlo a la posibilidad de contraer infecciones intrahospitalarias que podrían poner aún más en riesgo su cuadro de salud.

    Enfatizó que su representado posee patologías que requieren atención permanente, además de que no existen circunstancias actuales ni derivadas del transcurso de los procesos en trámite que hagan presumir un incumplimiento de las obligaciones que se le impongan en torno a la modalidad requerida.

    Finalmente, agregó que la resolución en crisis carece de la debida fundamentación para ser considerada como un acto jurisdiccional válido pues los magistrados han refutado los argumentos de la defensa limitándose a forzar una fundamentación contraria a la expuesta por esa parte, lo cual vulnera las garantías de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 C.N.)

  3. ) Que con motivo de la audiencia prevista en el art. 454, en función de lo dispuesto en el art. 465 bis del C.P.P.N., el Señor Defensor Público coadyuvante de la D.G.N., con funciones en la Unidad de Letrados Móviles ante esta sede, presentó las breves notas que autoriza el art.

    468 del mencionado cuerpo normativo (fs. 381/388).

    Finalmente, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    La señora jueza, doctora A.M.F. dijo:

Primero

A fin de resolver el recurso interpuesto por la Defensa Pública Oficial, resulta necesario reseñar previamente el marco convencional y normativo que rige el Fecha de firma: 11/12/2017 3 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: A.G.M., SECRETARIA #28766210#194446376#20171211120605859 instituto en cuestión, como asimismo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resulta aplicable al mismo.

Ello así, pues lo aquí debatido no sólo representa una cuestión de índole humanitaria, sino que importa también la aplicación y cumplimiento de las disposiciones convencionales que rigen la materia y que el Estado se encuentra obligado a respetar (C.S.J.N. Fallos: 328:388).

En similar sentido, en Fallos 323:3229, el Máximo Tribunal sostuvo que "lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas".

En efecto, en todo Estado de Derecho es irrenunciable el cumplimiento de la ley y la consideración de las cuestiones de índole humanitaria contenidas en las normas nacionales e internacionales de Derechos Humanos atendiendo la Responsabilidad del Estado comprometida en la materia. Así, el derecho a un trato digno y humano, como la atención a la salud de las personas privadas de su libertad se encuentran reconocidos en nuestra Constitución Nacional y en los tratados internacionales a ella incorporados, luego de la reforma del año 1994.

No se desconoce que en situaciones de grave estado de salud de las personas encarceladas, el encierro podría derivar en agravamientos que impliquen trato cruel, pero conforme los informes de los especialistas del Cuerpo Médico Forense no es el caso, porque sostienen que sus dolencias pueden ser adecuadamente atendidas intra muros.

Fecha de firma: 11/12/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: A.G.M., SECRETARIA #28766210#194446376#20171211120605859 CFCP - Sala I FLP 2450/2007/TO1/87/CFC116 Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO 1641/17 El Estado Nacional debe cumplir con la obligación de respetar y garantizar la vida, salud e integridad de las personas privadas de libertad y es sobre esta base que se examinará el presente caso y las particularidades que lo encierran, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema en la causa CFP 14216/2003/TO1/6/1/CS1, caratulada:

"Alespeiti, F.J. s/ incidente de recurso extraordinario, del 18 de abril del corriente.

En similar línea argumental, es dable señalar que el Alto Tribunal se ha expedido respecto a la procedencia del instituto del arresto domiciliario en los casos de imputados o condenados por delitos de lesa humanidad, teniendo en cuenta la responsabilidad internacional que el Estado ha asumido ante delitos de derecho penal internacional y las razones humanitarias o de salud que encierre cada caso concreto.

Así lo hizo en la causa G.1162, XLIV, RHE, “G., A.A. s/ causa nº 8222", resuelta el 8 de febrero de 2011 en la que, con expresa remisión al dictamen del Procurador General, sostuvo -en lo que aquí

interesa- que resultaría aconsejable explorar la posibilidad de aplicar medidas privativas de la libertad menos lesivas que el encarcelamiento. Doctrina que posteriormente fue reiterada en la causa O.296, XLVIII, “O.R., J.C. s/ recurso de casación”, del 27 de agosto de 2013.

El Alto Tribunal ha resuelto que "… cuando sea necesario efectuar comprobaciones especializadas en juicio, las llevarán a cabo profesionales habilitados, quienes transmitirán al juez su opinión y deducciones; y, Fecha de firma: 11/12/2017 5 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: A.G.M., SECRETARIA #28766210#194446376#20171211120605859 al hacerlo, le suministrarán argumentos o razones para la formación de su convencimiento con relación a temas cuya aprehensión vayan más allá de la ciencia jurídica, viniendo así a completar el conocimiento del juez en materias que escapan a su formación". Y, agregó que si el arresto domiciliario fue...

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