Incidente Nº 28 - IMPUTADO: TELLECHEA, CARLOS FRANCO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha02 Noviembre 2023
Número de expedienteFPA 009110/2022/28/CA007

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9110/2022/28/CA7

Paraná, 01de noviembre de 2023.

Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. Mateo José

BUSANICHE, P. y la Dra. B.E.A., Juez de Cámara, el Expte. N° FPA

9110/2022/28/CA7, caratulado: “INCIDENTE DE

EXCARCELACION DE TELLECHEA, CARLOS FRANCO (D) EN AUTOS

TELLECHEA, CARLOS FRANCO (D) POR INFRACCIÓN LEY

23.737”, proveniente del Juzgado Federal de Victoria,

y;

DEL QUE RESULTA:

El Dr. M.J.B., dijo:

Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.F.T.,

contra la resolución de fecha 06/09/2023, que no hace lugar a la solicitud de morigeración de la prisión preventiva por sustitución de colocación de pulsera electrónica o arresto domiciliario del nombrado, por no ser suficientes para neutralizar los riesgos procesales, debiendo permanecer alojado en la Unidad Penal N°3 de Concordia. El recurso es concedido en fecha 15/09/2023.

En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el conste de fecha 25/10/2023, agregándose los memoriales de la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra.

N.Q., en defensa de C.F.T.;

Fecha de firma: 02/11/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 1

y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. (cfr. línea de Actuaciones Lex100), quedando las presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, la Dra. Q. sostiene que la resolución recurrida carece de fundamentación.

    Cuestiona que se valore como indicadores de riesgo procesal la gravedad del delito y el resultado del allanamiento. Entiende que ambos indicadores carecen de sustento para denegar la morigeración de la medida solicitada.

    Se agravia que la resolución considere que por ser su asistido un trabajador informal facilitaría la posibilidad que se sustraiga a la acción de la justicia, por el contrario, reflexiona sobre el tema y alude que ello denota la falta de medios económicos y de estructura para incurrir en riesgo de fuga.

    Destaca que, a diferencia de cuanto menciona el Magistrado, su defendido cuenta con arraigo suficiente.

    Señala que, en el caso, no se cuenta con elementos objetivos, ciertos y concretos que permitan presumir, en forma fundada, una posible actitud direccionada a incidir o interferir en el curso de la pesquisa.

    En cuanto al tiempo de su detención, indica como arbitraria la decisión del a quo. Expresa que lo que se ha solicitado es una morigeración de la medida,

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 2

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    donde se hizo alusión al arresto en su domicilio, por lo que menciona que ello no interfiere con el plazo que se señala.

    Reitera que la petición se hizo en base a la vigilancia electrónica o prisión domiciliaria – art.

    210 del CPPF inc. i) o j)-. Cuestiona la decisión adoptada por el a quo y efectúa consideraciones al respecto.

    Refiere que la resolución carece de debida motivación conforme el art. 123 del CPPN, que la medida se exhibe como desproporcionada y no resulta indispensable, por lo que considera que puede recurrirse a otra de menor intensidad para asegurar su sujeción al proceso en el abanico de medidas de coerción dispuestas en el art. 210 C.P.P.F. Cita lo resuelto por esta Alzada en el legajo Nº23 de las presentes respecto a A.T..

    Enfatiza que se incurrió en una errónea interpretación del alcance de la norma del art 210 del CPPF, por lo que se agravia que se señalen los supuestos que regula el arresto domiciliario de la ley 24660 toda vez que la morigeración de la prisión preventiva no fue solicitada en el marco de dicha normativa. Agrega que se incurrió en un exceso en la interpretación de las normas. Cita doctrina y jurisprudencia.

    Argumenta que la resolución que rechaza la aplicación de una medida morigerada restringe los Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 3

    derechos de su asistido, donde se han visto afectados los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas de coerción, por lo que solicita sea declarada arbitraria.

    Finalmente, peticiona se revoque la resolución, por no cumplir con el requisito del art.

    123 del CPPN y se disponga la morigeración de la prisión preventiva de T. ya sea bajo la modalidad de arresto domiciliario –art. 210 inc. j)

    CPPF- o con vigilancia electrónica –art. 210 inc. i)

    CPPF-.

  2. Por su parte, el Sr. Fiscal General reseña los antecedentes del caso y lo solicitado por la defensa.

    Indica que el análisis normativo de las solicitudes de morigeración de la prisión preventiva no debe condicionarse al menú taxativo de supuestos del art. 10 del CP o del art. 32 de la ley 24.660,

    sino que corresponde enmarcar tales pedidos, además,

    en lo previsto en el art. 210 del CPPF. Cita jurisprudencia y doctrina.

    Expresa que lo sostenido “tiene por exclusiva misión controvertir el equivocado criterio del Juez, según el cual y de reputárselo vinculante,

    el legislador habría redundado en disposiciones que en nada modifican el estatus normativo preexistente a la decisión de la comisión bicameral, a partir de la cual Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 4

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    se activara la vigencia de los enunciados de morigeración”.

    Considera que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundada, habiéndose evaluado correctamente los parámetros objetivos que permiten mensurar los riesgos procesales.

    Valora la naturaleza de los hechos imputados al peticionante. Destaca que se trata de un delito grave con una escala penal considerable; que el objeto de la investigación involucra a una supuesta organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, integrada por un gran número de personas –con roles asignados- y que además contaría con vínculos interprovinciales.

    Refiere, conforme lo antes mencionado, que la existencia de vínculos y logística evidenciada por los imputados para llevar adelante las conductas ilícitas por las que fueron procesados, podría ser utilizado por el aquí recurrente para sustraerse del procedimiento o entorpecer la investigación.

    Menciona que los elementos obtenidos del informe socio ambiental no son suficientes para fundar el arraigo del solicitante, toda vez que del mismo surge que una de las declarantes –su suegra- manifestó

    que “trabaja en un galpón y es artesano de mates”,

    dichos que luego fueron reforzados por un vecino que señaló “que se dedicaba a forrar mates” y que “era empleado de una cadetería”. Agrega que no se han Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 5

    incorporado informes de AFIP, ANSES, ni entidad financiera alguna, lo que daría cuenta de la inexistencia de un trabajo formalizado. Efectúa consideraciones al respecto.

    Señala como desacertado los dichos de la defensa en cuanto a que T. vive con su familia hace 6 años, toda vez que, conforme las tareas de campo realizadas, entre los meses de diciembre del 2022 y/o enero del 2023 el nombrado -junto a su familia- ocupa el domicilio sito en la intersección de Narvarte y A.A., residiendo con anterioridad en calle A..

    En cuanto al peligro de entorpecimiento de la investigación, destaca que restan producir varias medidas de prueba, como ser periciales químicas, de huellas dactilares, balísticas, así como también informáticas respecto de los celulares incautados, y declaraciones testimoniales de quienes intervinieron en los allanamientos. Refiere al tiempo que lleva detenido el imputado –desde el 21/06/2023-.

    Alega que no resulta suficiente el hecho de que Tellechea sea padre de dos menores como justificativo para obtener el beneficio requerido.

    Sostiene que los mismos se encuentran al cuidado de la Sra. E., pareja y madre de los niños, sin que conste información de alguna posible situación de vulnerabilidad y/o desamparo de aquellos.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 6

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    Dictamina por el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución atacada.

    II-

  3. Que, en primer lugar, cabe poner de resalto que a C.F.T. se le imputó que al menos en el período de tiempo transcurrido entre julio del año 2022, hasta el 21/06/2023, junto al resto de los coimputados, habría comercializado de manera conjunta y organizada entre sí, y con personas cuya identidad e intervención aún no se ha podido establecer, estupefacientes –cocaína y marihuana-, en diversas cantidades, asumiendo y ejerciendo distintas funciones de provisión, organización, distribución,

    aprovisionamiento, almacenamiento, fraccionamiento, y venta del referido tóxico a distintos consumidores en diferentes domicilios en la ciudad de Gualeguay. Según las investigaciones, el nombrado cumplía el rol de fraccionador, distribuidor y vendedor.

    Como consecuencia de ello se libraron las órdenes de allanamiento, requisa y secuestro,

    hallándose en los domicilios sospechados -entre otros elementos de interés- cocaína y marihuana.

    Así, el Magistrado a-quo en fecha 06/07/2023

    resolvió procesar con prisión preventiva al nombrado,

    por considerarlo coautor del delito de comercio de...

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