Incidente Nº 28 - IMPUTADO: LAURENCIO , JOSÉ ALBERTO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA
Fecha | 15 Febrero 2023 |
Número de expediente | FCT 002524/2017/TO01/28/CA019 |
Número de registro | 72 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2524/2017/TO1/28/CA19
Corrientes, quince de febrero del dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de Prisión Domiciliaria en
autos: L., J.A. S/ Infracción Ley 23.737” Expte. Nº FCT
2524/2017/TO1/28/CA19 del registro de este Tribunal, provenientes del
Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes;
Y considerando:
I. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado
J.A.L. contra la resolución de fecha 23 de noviembre de
2022, mediante la cual el juez a quo resolvió denegar el pedido prisión
domiciliaria solicitado en favor del nombrado.
Para así decidir, en primer lugar, tuvo en consideración que el Sr. José
Alberto Laurencio fue procesado por integrar una organización criminal de al
menos nueve personas, dedicada principalmente al tráfico ilícito de
estupefacientes cocaína y marihuana en sus diferentes etapas, desde su
obtención, almacenamiento y traslado, hasta su comercialización a otros
grupos que se dedicarían a las mismas actividades, para continuar la cadena de
distribución hacia distintos puntos del país, y en la que el Sr. L. habría
cumplido un rol preponderante.
Ahora bien, en lo que respecta al análisis de la prisión domiciliaria
solicitada, refirió que la ley 24.660 establece los presupuestos formales para su
procedencia en el artículo 32 (texto según Ley 26.472), y del informe
socioambiental obrante en autos surge que el nombrado posee arraigo
territorial y familiar estable, junto a su concubina la Sra. A.K.
(concubina de L.) en el domicilio ubicado en calle Posadas 2651, de la
localidad de Ituzaingó.
Asimismo, sostuvo que del informe médico incorporado se desprende
que el Sr. L. se encuentra en buen estado general de salud,
clínicamente estable, sin signos sintomatología de afección aguda en curso, y
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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no posee tratamiento infectológico, aunque presenta antecedentes de Gastritis,
Diabetes, HTA y N.D. por lo cual se encuentra medicado. A
su vez, desde el área Psiquiátrica, se informó que el imputado se presenta con
funciones psíquicas dentro de los parámetros normales, siendo tratado
ocasionalmente con Bromazepan 6 mg. 1/4 por noche siendo temporal debido
a insomnio de mantenimiento, y actualmente se halla incorporado al proceso
de orientación y apoyo terapéutico.
En virtud de ello, concluyó que el Sr. L. presenta
enfermedades como tantos otros detenidos y que como consecuencia lógica de
la angustia y el estado que produce el encierro, muchas veces son difíciles de
manejar y lograr que el detenido responda a los tratamientos, sin embargo,
ante todas estas dolencias, el imputado siempre recibió la atención médica
adecuada, fue examinado y controlado por médicos tanto clínico como
cardiólogo.
Sostuvo que, sin perjuicio de que al final del informe surge que el
contexto de encierro no favorece la buena evolución de sus afecciones
crónicas, del informe en general, surge que el paciente se encuentra en buen
estado de salud, por lo que, no se desprende ninguna circunstancia que
aconseje conceder la prisión domiciliaria solicitada, como así tampoco la
aplicación de una medida morigerativa a la prisión preventiva, conforme al art.
210 inc. j del CPPF.
Finalmente, resaltó que aún se encuentran prófugas otras personas
investigadas como, M. De Castro, que podría estar en connivencia con el
imputado para realizar tales delitos, por lo que, al estar en libertad o en su
domicilio, el Sr. L. podría comunicar circunstancias conocidas de la
causa, influir sobre testigos u ocasionales víctimas de la cadena de tráfico,
frustrando así los fines del proceso; todo lo cual permite presumir
fundadamente la existencia de riesgo de fuga y de entorpecimiento de las
investigaciones a la luz de lo preceptuado por los arts. 221 y 222 del CPPF.
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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II. Ante ello, la defensa planteó la nulidad de la resolución recurrida,
por carecer de la debida motivación conforme el art. 123 CPPN, resultando
contradictoria y arbitraria.
Se agravió porque, si bien se hace mención a las dolencias que padece
su defendido, el juez se basó en la gravedad del delito y la pena en expectativa
para denegar la solicitud.
En esa línea, se agravió porque el magistrado entendió que la
situación del Sr. L. no se encuentra amparada por los presupuestos del
art. 32 de la Ley 24.660, pero tampoco analizó la cuestión a la luz de los arts.
221, 222 y 210 del CPPF.
Refirió que, tampoco se tuvo en cuenta que ya se ha resuelto la
situación procesal de su asistido, por lo que, la investigación ya se encuentra
concluida, y en consecuencia no existirían riesgos procesales.
Se agravió porque el a quo realizó una interpretación arbitraria del
informe médico, como así también del art. 210 del CPPF. Concluyó
formulando reserva del caso federal y Casación Penal.
III. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante
esta Alzada, adhirió al recurso oportunamente interpuesto por la defensa,
compartiendo en todo el criterio expuesto por el agente fiscal, y remitiendo a
lo dictaminado por aquel.
Al respecto, tuvo en consideración el informe médico remitido por la
Sección Asistencia Médica de la Unidad Nº 7 de la ciudad de Resistencia,
provincia de Chaco, el cual concluye diciendo:… “por lo que se asume que el
contexto de encierro no favorece la buena evolución de sus afecciones
crónicas…”. Lo cierto es que el caso traído a estudio, encuadraría en las
previsiones de los arts. 32, inc. a) y 33 de la ley 24660; arts. 10, inc. a) del CP;
y 314 del CPPN, citando doctrina y jurisprudencia en apoyo.
A su vez, solicitó que previamente a concederse la prisión
domiciliaria al imputado, se realice un amplio socio ambiental y sondeo
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vecinal, con intervención de psicólogo/a, con el fin de obtener un informe que
determine que no existe la posibilidad de violencia de género en el lugar, que
pueda poner en peligro la seguridad de los familiares.
Sin perjuicio de ello, solicitó que se de intervención al “Programa de
Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica” del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos de la Nación, para que procedan a la colocación de un
dispositivo de vigilancia electrónica respecto del imputado.
Asimismo, sostuvo que, teniendo en cuenta que el instituto de la
prisión domiciliaria también se presenta, en el Código Procesal Penal Federal,
como una modalidad de detención basada exclusivamente en el riesgo procesal
(artículo 210), requirió que se adopten en forma conjunta con la prisión
domiciliaria, otras medidas cautelares a los fines de asegurar la sujeción del
imputado al proceso, basado este pedido en las graves circunstancias valoradas
a la hora de disponerse su prisión preventiva.
En este marco, también solicitó a esta Cámara que se imponga al Sr.
Laurencio las siguientes previsiones contenidas en el art. 210 del CPPF: 1. “La
promesa de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación”
(inc. a); 2. “La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante
la autoridad que él designe” (inc. c); 3. “La prohibición de salir sin
autorización previa del ámbito territorial que se determine” (inc. d); 4. “La
retención de documentos de viaje” (inc. f); y, como ya se dijo, 5. “La
vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o
posicionamiento de su ubicación física” (inc. i).
Finalmente, solicitó que en caso de que el imputado quebrantase o
violase la obligación de permanecer en el domicilio fijado y/o cualquiera de
las disposiciones que se le impongan, se proceda a la revocación de la
detención domiciliaria en orden a lo dispuesto en el art. 34 y concordantes de
la ley 24.660 y sus modificatorias.
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