Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 12 de Julio de 2022, expediente FSM 051004999/2012/TO01/28/CFC013
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Sala II
Causa Nº FSM
51004999/2012/TO1/28/CFC13
O., M.G. s/
recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 918/22
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 12 de julio de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, señores jueces Carlos A.
Mahiques, G.J.Y. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de esta Cámara, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.A.T.S., para dictar sentencia en la presente causa Nº FSM 51004999/2012/TO1/28/CFC13 del registro de esta Sala, caratulada: “O., M.G. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a M.G.O., el Defensor Público Oficial doctor E.M.C..
Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: M.,
Y. y L..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor C.A.M. dijo:
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El juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de San Martín, el 24 de noviembre de 2021, rechazó la libertad condicional solicitada en favor de M.G.O. (arts. 13 del CP y 28 de la ley 24.660 a contrario sensu).
Contra esa decisión, la defensa oficial interpuso recurso de casación, que fue concedido y mantenido el 10 y 16
de diciembre de 2021, respectivamente.
Fecha de firma: 12/07/2022
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
-
El recurrente encuadró su presentación en torno al art. 456 del CPPN, por inobservancia de la ley procesal y la conculcación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal (C.N. art. 18 y 75 inc. 22, DADyDH, art. 26,
DUDH, art. 10 y 11 inc. 1, y PSJCR art. 8).
Sostuvo que, la verdadera razón por la que O. no obtuvo tratamiento penitenciario individual en carácter de condenado, fue la demora de los organismos estatales encargados de llevar adelante el proceso y de juzgarlo en tiempo oportuno, circunstancia que, por ser ajena a él, no podía causarle perjuicio. Agregó que, el hecho de que el Régimen de Ejecución Anticipada (REAV) fuera voluntario, no podía ser un fundamento para denegar el instituto pretendido.
Se agravió de que, el informe del servicio penitenciario sobre el cual se basó el tribunal para resolver resultaba infundado, ya que la conclusión negativa del Consejo Correccional era inconsecuente y contradictoria con los antecedentes positivos que surgían de los reportes de las distintas áreas de tratamiento. Reseñó que O. tuvo un destacado desempeño educativo que le valió la reducción de 15
meses en los términos del art. 140 de la ley 24.660,
registraba conducta ejemplar diez (10); su madre ratificó el deseo de recibirlo en su hogar; contaba con alta laboral y no registraba sanciones disciplinarias.
En ese contexto, afirmó que la resolución era arbitraria, y que, a la luz de los principios de judicialización y de legalidad explícitamente receptados por la ley 24.660 (arts. 3 y 4, 10) y reconocidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo R.C.,
H.A.s.ón (R.230. XXXIV, rta. el 9/3/04), le correspondía al tribunal a quo llevar adelante un examen integral y totalmente despojado de la subjetividad y/o animosidad del órgano administrativo.
Fecha de firma: 12/07/2022
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala II
Causa Nº FSM
51004999/2012/TO1/28/CFC13
O., M.G. s/
recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Por último, solicitó se anule la resolución recurrida y se conceda la libertad condicional de O.. En el caso de decidirse el reenvío, requirió que se disponga la intervención de otro juez mediante sorteo.
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En el término de oficina, previsto en los arts.
465 -primera parte- y 466 del CPPN, se presentó la defensa oficial, oportunidad en la que se remitió a los fundamentos expuestos en la instancia anterior y solicitó se haga lugar al recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida.
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Que se fijó y cumplió la audiencia en los términos del art. 465 del C.P.P.N. de conformidad con las previsiones del art. 468 ibídem, por lo que la causa quedó en condiciones de ser revisada en esta sede casatoria.
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El recurso ante esta sede, con invocación de lo normado en el art. 456 del C.P.P.N. es formalmente admisible,
toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó
correctamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del citado código.
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M.G.O. fue condenado, el 11 de julio de 2016, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal 3
de San Martín, a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, agravado por haberse logrado el propósito de obtener el rescate y por haberse cometido con la participación de tres o más personas, en concurso ideal con el delito de robo agravado por haberse cometido con armas de fuego, en poblado y en banda; asociación ilícita –también en calidad de coautor-; lesiones leves calificadas por haberse cometido Fecha de firma: 12/07/2022
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
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