Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Octubre de 2021, expediente FRO 009421/2020/28/CFC003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 9421/2020/28/CFC3

Registro nro. 1790/2021

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de dos mil veintiuno, integrada la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B., como P., y los doctores J.C. y A.E.L., como Vocales, asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa caratulada FRO 9421/2020/28/CFC3 caratulada “MARTI, M.V. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, con fecha 21 de mayo de 2021, dispuso confirmar la resolución del 23 de marzo de 2021, dictada por el juez de grado, en cuanto denegó el arresto domiciliario solicitado a favor de M.V.M..

  2. Contra dicha decisión, la defensa particular de M.V.M., interpuso recurso de casación el cual, con fecha 27 de agosto del corriente, fue concedido por el a quo.

  3. El recurrente alega la procedencia formal del recurso interpuesto teniendo en cuenta que se mantiene la máxima medida de coerción –prisión preventiva impuesta a su asistida- erigiéndose en una resolución equiparable a definitiva (Art. 457 CPPN),

    desde que es dictada por la Cámara de Apelaciones interviniente, no existiendo otro remedio procesal idóneo que la Casación para dirimir la cuestión.

    La defensa criticó la ausencia del análisis de la legislación vigente en la resolución recurrida.

    En este sentido, remarcó que no se invocaron peligros procesales concretos, ni se tuvieron en cuenta las condiciones personales de su representada.

    Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    El letrado sostuvo que el a quo omitió llevar adelante un adecuado estudio de las razones de por qué

    las medidas menos gravosas resultaban insuficientes para asegurar los fines del proceso.

    Postuló que el colegiado previo aplicó al caso concreto el art. 32 de la ley 24.660 y adujo que ello no luce acertado toda vez que se pretende “…la aplicación de este precepto a la situación de M.V.M., que es una simple procesada, no una condenada, y a quien las normas de la Ley de Ejecución Penal le son aplicables siempre y cuando le sean más beneficiosas y no más perjudiciales, esto conforme expresa disposición del Art. 11 de la misma Ley 24.660”.

    Solicitó “la revocación de la resolución puesta en crisis y que en su lugar se disponga la morigeración de la máxima medida de coerción en domiciliaria”. Hizo reserva de caso federal.

  4. En la oportunidad prevista por el art.

    465 bis del C.P.P.N., se presentó el defensor de M.V.M. quien mantuvo y reiteró los agravios expuestos en el recurso de casación (cfr. Sistema Gestión Integral de Expedientes Judiciales, “LEX100”).

    Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: en primer término,

    el doctor M.H.B. y, en segundo y tercer lugar, el doctor J.C. y la doctora A.E.L., respectivamente. Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    En primer lugar, corresponde recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso en examen que efectuara el tribunal a quo es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal (ad aquem) y puede ser Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FRO 9421/2020/28/CFC3

    emitido por esta Alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, lo resuelto por esta S.I., por unanimidad, en las causas:

    1178/2013, “A., M.J. s/recurso de casación”, reg. nro. 641/14, rta. el 23/04/2014; CFP

    1738/2000/TO1/2/CFC1, “B., S.M.;

    B., A.J. y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg.

    nro. 1312/14, rta. el 27/06/2014; FSA

    74000069/2007/TO1/CFC1, “O.V., N.A. s/recurso de casación”, reg. nro. 1111/15.,

    rta. el 09/06/2015; FSA 74000032/2012/TO1/12/1/CFC3

    Amante, M.E. s/recurso de casación

    , reg.

    nro. 1128/16, rta. el 12/09/16; CFP

    5772/2013/TO1/7/CFC10, “M., D.H. s/recurso de casación”, reg. nro. 700/17, rta. el 13/06/17; FTU 400696/2006/TO1/2/CFC3, “P., S.J. s/recurso de casación”, reg. nro. 1498/18, rta.

    el 24/10/18 y FLP 24271/2016/CFC1, “R., O.C. y otra s/recurso de casación”, reg. nro.

    951/19.4, rta. el 16/05/19, entre muchas otras).

    Sentado cuanto precede, corresponde recordar que, conforme surge de las constancias de la causa,

    con fecha 12 de agosto de 2020, el juez a cargo del Juzgado Federal de V.T., decretó el procesamiento con prisión preventiva de M.V.M. como coautora “…de los delitos de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas de forma organizada, tipo penal previsto en el art. 5° inc. c) de la ley 23.737,

    agravado por el 11 inc. c) de la misma ley; asociación ilícita, delito previsto en el art. 210 del CP, y tenencia de arma de fuego de uso civil y de guerra sin la debida autorización y recepción de una cosa o efecto proveniente de un delito previstos en los arts.

    189 bis, 2° apartado, primer y segundo párrafos y 277

    Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    inc. 1 c) del CP en concurso ideal (art. 54 CP), todos en concurso real (art. 55 del CP) en relación a los hechos que les fueran imputados a fs. 617/619 y 630/632, respectivamente (arts. 306, 310 y 312 del C.P.P.N. y arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F.)”.

    Asimismo, conforme surge del Sistema de Gestión Integral de Expedientes Judiciales “LEX100”, dicha sentencia se encuentra firme.

    Respecto al examen del pronunciamiento recurrido, cabe precisar que si bien las resoluciones que involucran la libertad del imputado, en principio,

    resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245;

    311:358; 314:791; 316:1934; 328:1108; 329:679; entre otros), para posibilitar la jurisdicción revisora de esta Cámara Federal de Casación Penal, debe encontrarse debidamente fundada en una cuestión federal.

    En el sub judice, la defensa de M.V.M. no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes confirmar el auto que denegó el arresto domiciliario de la nombrada.

    La Cámara interviniente dispuso “rechazar los agravios de la defensa y confirmar el auto venido en revisión, por considerar los argumentos del a quo acorde a derecho y lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en ambas instancias”.

    Para ello, sostuvo que en el presente caso “la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRO 9421/2020/28/CFC3

    parte conocer los argumentos jurídicos por los que resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del artículo 18

    de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso”.

    El a quo valoró que “el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido,

    suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar,

    por lo que se encuentra motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.”.

    El colegiado previo señaló que a M.“…‘se le imputó concretamente: “1) Haber tomado parte, al menos desde el mes de junio de 2020, de una asociación junto a M.N.N., R.S.P., E.E.G., R.E.B.,

    F.E.R., J.Y.A. y otras...

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