Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 11 de Marzo de 2020, expediente FSM 031016140/2010/TO04/28/CFC001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

S. I - FSM 31016140/2010/TO4/28/CFC1

L.R., V.H. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 169/20

la Ciudad de Buenos Aires, a los once días del mes de marzo de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la S. Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, señores jueces doctora A.M.F., D.A.P. y Diego G.

Barroetaveña, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el secretario de cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 9/15 del presente legajo nº FSM 31016140/2010/TO4/28/CFC1

del registro de esta S., caratulado “L.R., V.H. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2

    de San Martín, integrado de manera unipersonal, con fecha 1 de octubre pasado, resolvió: “NO HACER LUGAR, bajo ningún tipo de caución, al pedido de excarcelación de V.H.L.R. (…) (arts. 316, 317 y 319 del CPPN).” (fs. 6/8vta.).

  2. Que contra esa decisión, la defensa particular del imputado interpuso el recurso de casación a fs. 9/15, el que fue concedido a fs. 16/17 y mantenido a fs. 21.

  3. Que con invocación del inciso 2º del art. 456

    del Código Procesal Penal -en adelante, C.P.P.N.-, la defensa consideró que la decisión recurrida no resulta suficientemente motivada, contiene arbitrariedades en la valoración, errónea o nula interpretación y aplicación de la normativa vinculada al caso, y agravia, por tal virtud, al derecho constitucional de defensa en juicio, el principio de plazo razonable de prisión preventiva y el debido proceso legal.

    En tal sentido, destacó que L.R., frente al pedido formal de extradición de la República Argentina formulado a la República Oriental del Uruguay, fue detenido preventivamente a los efectos de la solicitud de extradición,

    sin perjuicio de que, además, se encontrara transitando otro Fecha de firma: 11/03/2020

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    proceso en dicho país. Asimismo, la orden de la magistrada nacional de que se le reciba declaración indagatoria, mediante los protocolos pertinentes, da cuenta de que se lo consideraba detenido de manera conjunta, rigiendo el principio de reciprocidad.

    Por ende, a su entender, su asistido se encuentra privado de su libertad preventivamente a los fines del presente proceso hace más de seis años por lo cual el plazo razonable de prisión preventiva, en el caso, se encuentra ampliamente excedido. A su vez, señaló que en caso de recaer sentencia condenatoria, se habría superado el plazo para obtener el beneficio de libertad condicional o, aún más, el de la propia condena.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art. 465

    bis del ritual, en función de los arts. 454 y 455 del mismo texto legal, la defensa de L.R. presentó breves notas reiterando los argumentos oportunamente expuestos y solicitando se aplique al caso la normativa vigente del nuevo Código Procesal Penal Federal (cfr. fs. 26/28 y 29).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo:

    D.A.P., D.G.B. y A.M.F..

    El señor juez D.A.P. dijo:

    1. ) Previo ingresar en el tratamiento de los agravios traídos por la defensa cabe recordar que en autos, el juez del tribunal de juicio decidió rechazar la excarcelación de V.H.L.R. por considerar que se encuentran acreditados los supuestos excepcionales que habilitan la detención cautelar.

      Para así concluir, sostuvo que si bien los delitos y el monto de Fecha de firma: 11/03/2020

      pena en expectativa no puede ser el único Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      S. I - FSM 31016140/2010/TO4/28/CFC1

      L.R., V.H. s/ recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal parámetro a evaluar a fin de mantener una prisión preventiva,

      entendió -luego de hacer referencia a los delitos que se le atribuyen- que aquellos “(r)esultan ser un aspecto que en el sub examine redunda en un acrecentamiento de la objetiva probabilidad de que el justiciable intente eludir o entorpecer el accionar de este Tribunal.” (fs. 7vta.).

      Además, tuvo en consideración que L.R. arribó al país luego de cumplir una pena de ocho años y diez meses de prisión por una condena dispuesta en la República Oriental del Uruguay, y resaltó que la conducta del imputado durante el trámite del proceso -quien se sustrajo en la causa FSM 31016278/2011, conexa a la presente- permite aumentar la objetiva sospecha de su voluntad de someterse al accionar de la justicia.

      De otra parte, descartó el argumento de la defensa en cuanto a que el imputado se encuentra detenido desde el 14 de diciembre de 2012 tras considerar que esa fue la fecha del pedido de extradición activa, más no de la privación cautelar de la libertad para esta causa, toda vez que si bien tal día se solicitó su extradición y que el 14 de mayo de 2013 aquella fue concedida, su efectivización quedó supeditada al cumplimiento de la condena impuesta en la República Oriental del Uruguay, lo que finalmente ocurrió el 11 de abril de 2019.

      De ese modo, concluyó que hasta la fecha en que obtuvo la soltura para la causa que lo mantenía detenido en Uruguay, el imputado L.R. no se encontraba detenido en virtud del proceso de extradición, razón por la que ese lapso no debía ser computado a los fines de la prisión preventiva en este proceso.

    2. ) Tal como quedó expuesto, la defensa se agravió

      por considerar que el tiempo que su asistido estuvo privado de su libertad en la República Oriental del Uruguay debió haber Fecha de firma: 11/03/2020

      Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      sido computado a los fines de su prisión preventiva en estas actuaciones, concluyendo entonces que L.R. se encuentra detenido cautelarmente desde el 14 de diciembre de 2012 a los fines de la extradición solicitada por nuestro país, la que fue concedida el 14 de mayo de 2013.

      Sobre el punto, tal como lo señaló el magistrado del tribunal a quo, la efectivización de la extradición quedó

      supeditada al cumplimiento de la pena impuesta en el país vecino, razón por la que fue recién cuando obtuvo la soltura en aquél proceso que fue puesto a disposición de la justicia argentina.

      En tales condiciones, deviene aplicable al presente el criterio sustentado por la S. II de esta Cámara en punto a que “(l)a República Argentina sólo esta constreñida por las obligaciones de respeto y garantía de la libertad personal del imputado desde el momento en que éste ha sido sometido a la potestad del Estado argentino, por el procedimiento de entrega a sus agentes, pues el Estado sólo responde por la conducta estatal que afecta a personas sometidas a su jurisdicción (…)”

      (cfr. causa nº 9761, caratulada “C., R.M. s/recurso de casación”, reg. nº 14.292 del 20/04/09).

      De ese modo, es recién a partir de que nuestro país tiene al detenido bajo su jurisdicción cuando puede someterlo a juicio y nace su deber de juzgarlo en un plazo razonable;

      ello, sin perjuicio de que, tal como lo sostuvo el a quo (aunque fundado en un Acuerdo que no fue aprobado por la República Argentina -cfr. el proceso del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR que obra en la página oficial del MERCOSUR

      http://www.mre.gov.py/tratados/public_web/DetallesTratado.aspx ?

      id=59depuysJAYM6T304VsiYg==&em=lc4aLYHVB0dF+kNrtEvsmZ96BovjLlz 0mcrZruYPcn8=-),

      Fecha de firma: 11/03/2020

      el período en detención cumplido por la Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      S. I - FSM 31016140/2010/TO4/28/CFC1

      L.R., V.H. s/ recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal persona requerida en virtud del proceso de extradición pueda ser considerado -en caso de corresponder- al momento de efectuarse el cómputo de pena.

      En tales condiciones, y teniendo en cuenta que fue recién el 11 de abril pasado que el imputado obtuvo la soltura en el proceso en el que resultó condenado en la República del Uruguay, el tiempo que L.R. lleva privado de su libertad no luce irrazonable ni se ha excedido de los plazos que establece la ley 24.390.

      De ese modo, cabe concluir que las quejas de la defensa no han logrado conmover las razones expuestas en la decisión recurrida y sólo traslucen su lógica disconformidad con el criterio adoptado.

    3. ) Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, no puede soslayarse que según jurisprudencia inveterada de nuestro máximo Tribunal resulta un principio ineludible en la teoría de los recursos, aquel que ordena que las presentaciones recursivas sean resueltas de conformidad con las circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición (cfr. Fallos: 285:353 y 310:819, entre otros).

      En la misma línea, es criterio de esta Cámara que sus decisiones deben atender a las circunstancias existentes al momento de su pronunciamiento aunque sean distintas a las verificables en oportunidad de la interposición del recurso respectivo (cfr., esta S., causas FMZ 014282/2016/47/CFC009,

      caratulada “C., G.C. s/ incidente de excarcelación”, rta. 22/11/19, reg. 2068/19; FCT

      10809/2018/1/CFC1, caratulada “R.R...

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