Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 22 de Mayo de 2019, expediente FRO 045522/2017/28/CA017

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 45522/2017/28/CA17 Rosario, 22 de mayo de 2019.

Visto, en acuerdo de la Sala "A" –

integrada-, el expediente N.. FRO 45522/2017/28/CA17, caratulado “A., R.G. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737” (P.. Muscara) originario del Juzgado Federal nº 4 de esta ciudad.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.A.R. y A.C., abogados defensores de R.G.A. (fs. 31/33 vta.), contra la resolución del 15 de noviembre de 2018 (fs.

    29/30 vta.) que dispuso “Denegar la excarcelación solicitada respecto de R.G.A..

  2. - Sostienen los recurrentes que el magistrado instructor rechazó el pedido de excarcelación por la gravedad del delito imputado y la escala penal prevista en abstracto para la calificación legal otorgada. Estimaron que el juez presumió que su asistida, por el delito por el cual fue indagada, sumado al hallazgo de armas de fuego en su domicilio y por existir medidas de prueba pendientes de realización, podría entorpecer el accionar de la justicia o sustraerse del proceso sin explicar el modo de ello. Dijeron que el magistrado se apartó de la ‘doctrina obligatoria’ del plenario “D.B.” y que no existe riesgo alguno de que al proceso su defendida lo transite en libertad. Citaron jurisprudencia en aval de su postura. Solicitaron en definitiva, que se revoque la resolución, disponiendo la inmediata excarcelación de A. e hicieron reserva de derechos recursivos.

  3. - Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 41), se designó audiencia Fecha de firma: 22/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32835763#234834359#20190522155228024 a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N. (fs.

    43vta.).

  4. - A fs. 45/47 vta. se incorporó la minuta sustitutiva del informe oral de la Fiscalía General, que por los argumentos que expuso, propició la confirmación del auto venido para control.

    A fs. 48/53vta., el Dr. Caniglia se remitió a los agravios vertidos en el escrito recursivo de fs. 32/34vta., reiterándolos, haciendo especial hincapié en la existencia de arraigo de la imputada en la localidad de Villa Mugueta y agregando citas de normativa y jurisprudencia en aval de su postura y, finalmente, mantuvo la reserva de derechos.

    Habiendo pasado el tribunal a deliberar quedaron las actuaciones en estado de resolver (fs. 53).

    Y Considerando:

  5. - La doctrina establecida por la mayoría de los integrantes de la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario “D.B., adoptó una postura moderada de interpretación de las normas que rigen la excarcelación, y sostuvo que: “…No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del CPPN) sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el artículo 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal…”.

    Es decir, que la aplicación de los artículos 316 y 317 del C.P.P.N. no es automática sino que son pautas establecidas por el legislador que operan como Fecha de firma: 22/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32835763#234834359#20190522155228024 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 45522/2017/28/CA17 presunción iuris tantum (cfr. Voto del Dr. D. en el fallo plenario citado), las cuales deben ser armonizadas con aquellas otras pautas como las previstas en el artículo 319 de nuestro código procesal, atendiendo siempre a las particularidades del asunto en estudio.

    Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso.

  6. - Resulta oportuno recordar que por resolución de fecha 6 de diciembre de 2018, el juez instructor dictó el procesamiento con prisión preventiva de la encartada por considerarla “…presunta coautora del delito de comercio de estupefacientes, agravado por la circunstancia de haber intervenido en el mismo más de tres personas en forma organizada, previsto por el artículo 5to. inciso c) y 11, inciso c), ambos de la ley 23.737…”(fs. 4002/4052 del P..), auto que fuera apelado y confirmado por acuerdo de fecha 30 de abril de 2019 dictado por esta misma Sala.

    La pena correspondiente al ilícito atribuido tiene un mínimo de 6 años y un máximo de 20 de prisión, lo que impide una eventual ejecución condicional de la condena al superar los tres años de prisión el mínimo (artículo 26 CP). Por esa razón el delito sería inexcarcelable de acuerdo a las pautas objetivas de los artículos 316 y 317 del CPPN, lo que hace aplicable la doctrina del plenario Nº 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal y obliga a verificar la existencia de riesgo procesal atendiendo -por ejemplo- a las pautas previstas en el artículo 319 del código procesal. Entre ellas se cuenta la gravedad del hecho, que para diferenciarla de la que objetivamente resulta de los márgenes de pena en abstracto, debe entenderse referida a las concretas modalidades comisivas del ilícito.

    Fecha de firma: 22/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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