Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 28 de Junio de 2022, expediente CFP 011708/2012/TO01/5/CFC003

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

CFP 11708/2012/TO1/5/CFC3

MÉNDOLA, L.D. s/

recurso de casación

Poder Judicial de la Nación Registro Nro. 764/22

Buenos Aires, 28 de junio de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.G.B.-.-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo nº CFP 11708/2012/TO1/5/CFC3, del registro de esta Sala, caratulado: “MÉNDOLA, L.D. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de esta ciudad -integrado de manera unipersonal por el doctor J.A.M.-,

    el 14 de julio de 2021, en lo que aquí interesa,

    resolvió: “NO HACER LUGAR al levantamiento, así como tampoco a la sustitución de la medida cautelar oportunamente dictada por el Juzgado instructor,

    respecto del Lote nº 150 del complejo residencial “Golf Club Nordelta”, que fuera peticionada por el Dr. G.A.G., en representación de L.D.M. a fs. 1/2/vta., 3, 4/9/vta.,

    21/22/vta., 30/37, 45/vta., 121/vta., 124 y 137/146/vta., todas ellas del presente; sin costas (arts. 530 y 531 -in fine-, ambos del Código Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

    CFP 11708/2012/TO1/5/CFC3

    MÉNDOLA, L.D. s/

    recurso de casación

    Poder Judicial de la Nación Procesal Penal de la Nación (…)” (el destacado pertenece al original).

    Que, contra esa decisión, L.D.M., con el patrocinio letrado del doctor G.A.G., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido ante esta instancia.

  2. Que la parte recurrente encauzó la impugnación en los términos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En cuanto a la admisibilidad del recurso,

    sostuvo que la resolución atacada reviste el carácter de sentencia definitiva dado que impide la continuación del trámite; y que, aún cuando no fuera así considerada, debe ser asimilada a aquella por producir perjuicios de imposible reparación ulterior. Además, manifestó que la procedencia de la impugnación deducida está dada por encontrarse en juego la interpretación de garantías establecidas en la Constitución Nacional (CN) y en Convenciones Internacionales expresamente aplicables al caso.

    Tras una reseña de los antecedentes que consideró relevantes, la parte impugnadora invocó

    como motivos de agravio: la “errónea aplicación de la ley procesal respecto de la cosa juzgada en torno al carácter de tercero de buena fe, y error en la interpretación y aplicación de la ley sustantiva respecto del alcance de tal categoría” (punto III.1.); la “errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal al considerar las circunstancias de la operación en cuestión” (punto III.2.); la “errónea Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    MÉNDOLA, L.D. s/

    recurso de casación

    Poder Judicial de la Nación aplicación de la ley sustantiva y procesal vinculadas a la cosa juzgada, preclusión y jurisdicción acotada del tribunal oral respecto al instituto de decomiso involucrado” (punto III.3.); y la “errónea aplicación de lo ya resuelto por la cámara de apelación: creación de una incerteza procesal improcedente” (punto III.4.).

    En lo medular, en la presentación recursiva se alega que L.D.M. y la sociedad que él representa (Menyaz S.R.L.) “son terceros a título oneroso adquirentes de buena fe”

    del Lote nº 150 del complejo residencial “Golf Club Nordelta”; que tal calidad les ha sido reconocida por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, por resolución del 6 de diciembre de 2018,

    encontrándose dicho temperamento pasado [en]

    autoridad de cosa juzgada

    ; y que la resolución atacada transgrede los efectos y alcances propios de dicho reconocimiento.

    La parte recurrente señaló que, en distintas ocasiones -las cuales mencionó-, ha quedado en evidencia con el accionar de su representado la buena fe -objetiva y subjetiva- con la que obró. Además, hizo hincapié en que el reconocimiento efectuado por la Cámara “fue explícito y recayó sobre el modo en el que [su]

    representado (…) obró (buena fe) y la modalidad en la que ocurrió la adquisición del lote (título oneroso)”, así como también que “(l)a conjunción de ambas cualidades conjugan, forzosa y necesariamente,

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    recurso de casación

    Poder Judicial de la Nación el efecto de la irrevocabilidad del título por el que Menyaz S.R.L. adquirió el lote: esto es, su perfeccionamiento y la imposibilidad de que el bien pueda ser agredido por su causa”.

    A partir de ello, consideró que en el decisorio impugnado se pone en evidencia una “falta de acatamiento de los efectos jurídicos que se producen al comprender y categorizar a un sujeto como tercero adquirente de buena fe” y que es allí

    en donde se evidencia la alegada arbitrariedad por parte del a quo.

    Agregó que el tribunal “ha pasado por alto el carácter de cosa juzgada que pesa sobre la categorización de [ese] presentante (adquirente oneroso y con buena fe)”; y que, en la actualidad,

    ya no resulta posible ingresar a la discusión acerca de si Méndola y/o la empresa que él representa (Menyaz S.R.L.) han adquirido el inmueble en cuestión de una manera ilegítima, en la medida en que se ha demostrado que su accionar es ajeno al delito aquí investigado. Consideró que de no proceder así se estaría “atentando contra el Derecho de Propiedad y su raigambre de protección constitucional y convencional (arts. 17 y 75 inc. 22

    de la Constitución Nacional; y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”.

    Por otra parte, cuestionó la tasación que en estos actuados se efectuó sobre los bienes involucrados. Concretamente, sostuvo que “(…) de la lectura de los informes periciales agregados en la causa, se advierte una diferencia sustancial en lo Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Poder Judicial de la Nación que respecta a los métodos utilizados para arribar a la conclusión respecto de[l] (…) dictamen emitido para el [l]ote sito en Nordelta, (…) [en comparación a] aquel empleado respecto de los departamentos sitos en Caseros”; que “(…) reviste fundamental importancia el tiempo transcurrido desde la operación, hasta las recientes cotizaciones obtenidas en la causa; y la consecuente ausencia de consideración de las variaciones que han ocurrido en el mercado inmobiliario”; y que “por medio de la realización de las valuaciones de los inmuebles, se ha omitido considerar todos aquellos gastos que durante estos años han sido afrontados por [ese]

    presentante para la manutención de los mismos”.

    En otro orden, indicó que tanto de la resolución impugnada como de los dictámenes producidos por la Unidad de Información Financiera (UIF) y el Ministerio Público Fiscal (MPF) se deja traslucir el posible decomiso del lote en cuestión.

    Al respecto, sostuvo que en este caso resulta improcedente el decomiso; ello conforme la normativa nacional e internacional aplicable que salvaguarda los derechos de terceros de buena fe a título oneroso.

    Adunó que el a quo se extralimitó en sus funciones y que no existen dudas de que, aplicando debidamente las reglas de la preclusión y la cosa juzgada, no resulta posible modificar un decisorio cuya firmeza se encuentra demostrada.

    En último lugar, sostuvo que la resolución del tribunal a quo no garantiza un final procesal al Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    MÉNDOLA, L.D. s/

    recurso de casación

    Poder Judicial de la Nación incidente de marras sino que, por el contrario,

    éste retrocede hacia un estado de incerteza respecto de la situación de los bienes implicados

    .

    Destacó que tal indefinición fue la que lo condujo a la interposición del recurso, “velado en cuanto al tipo [de] temperamento contra el que habrá de litigar, con un claro peso en el Derecho de Defensa (art. 18 CN) con el que cuenta cualquier particular que concurre a la judicatura, incluso aquel que actúa como tercero”.

    En este punto, señaló que existen medidas alternativas para llevar a cabo y dar una respuesta al reclamo incoado; y cuestionó que al resolver el tribunal de la instancia anterior no consideró las circunstancias expuestas ni la prueba que vinculada a ellas fue acompañada. Hizo referencia a la gravedad de lo acontecido y se agravió por la violación “al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 25 CADH), toda vez que al día de la fecha se han omitido...

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