Incidente Nº 27 - PROCESADO: GUGLIELMINETTI RAUL ANTONIO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA
Número de expediente | CFP 016441/2002/TO01/27/CFC031 |
Fecha | 19 Junio 2020 |
Número de registro | 260702029 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 16441/2002/TO1/27/CFC31
REGISTRO N° 873/20
la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio de dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante,
reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20,
14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N. y 6/20, 9/20,
10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 16441/2002/TO1/27/CFC31 del registro de esta Sala, caratulada: "GUGLIELMINETTI,
R.A. s/recurso de casación" de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta ciudad, el 8 de abril de 2020,
resolvió -en cuanto aquí interesa-: “
-
NO HACER LUGAR
al beneficio de la detención domiciliaria, solicitado por el Dr. D.C.R., en favor de su asistido R.A.G. (arts. 10,
incisos a y d del Código Penal, 32, mismos incisos, de la ley 24.660 y 210 inciso “J” del CPPF, todos a contrario sensu), sin costas”.
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Que, contra dicha decisión, la defensa de R.A.G. interpuso el recurso de casación en estudio.
En cuanto a su admisibilidad formal, el tribunal a quo resolvió con fecha 30 de abril de 2020,
por mayoría: “…II) CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de R.A.G., contra el punto I de la resolución dictada por este Tribunal con fecha 8 de abril de 2020, en lo que hace a sus críticas a los fundamentos vertidos por este tribunal en el citado decisorio (artículos 456, incisos 1 y 2, 457 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación). III) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de R.F. de firma: 19/06/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
A.G., contra el punto I de la resolución dictada por este Tribunal con fecha 8 de abril de 2020, únicamente en lo relativo al punto B.10
de su escrito titulado “Nulidad de la sentencia por falta constitución del Tribunal Oral… (art. 167 incs.
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El recurrente encauzó su recurso en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, señalando que el decisorio resultaba arbitrario por cuanto su fundamentación se observaba aparente al tiempo que la constitución del tribunal se verificaba inválida en atención a que dos de los tres magistrados intervinientes carecían de “estado judicial”.
En orden a la detención de su asistido destacó que sus condiciones se vieron agravadas al negársele la posibilidad de cumplir la prisión preventiva en la modalidad de arresto domiciliario.
Subrayó que, en el marco de las presentes actuaciones, el encartado se encuentra privado de la libertad desde el 18 de octubre de 2011, habiéndose dispuesto sucesivas prórrogas de prisión preventiva.
Indicó que se desconoce el principio de inocencia pues materialmente se impone al imputado una pena sin juicio habiendo transcurrido un plazo más que razonable de detención cautelar que excede holgadamente los tiempos previstos en la ley 24.390.
Agregó que estas circunstancias de por sí
bastarían para justificar la pretendida morigeración de la detención mas también concurrían en el caso los motivos previstos en el inciso d) de los arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660.
Y señaló que, amén del cumplimiento del requisito etario previsto en las citadas normas, se adunaba el riesgo para la salud de su defendido emergente de la pandemia de Covid-19.
Apuntó que la hipótesis prevista en las mencionadas disposiciones no demanda la confección de Fecha de firma: 19/06/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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estudios médicos ni psicológicos ni sociales pues “…
atiende a la mayor vulnerabilidad de las personas que han llegado a la tercera edad, de acuerdo con las disposiciones de rango constitucional que apuntan a brindar protección a los ancianos…”.
Destacó que es “…muy claro que los presupuestos que habilitan la concesión del arresto domiciliario se afincan en principios jurídicos de raigambre constitucional y del derecho humanitario y que, en lo que respecta al supuesto del inciso d) del art. 32 de la ley 24.660 su previsión responde al principio de humanidad de la pena y que su modalidad se justifica en la mayor vulnerabilidad de quien ha alcanzado esa franja etaria”.
Expuso que el verbo “podrá” empleado en la norma no se refiere a la discrecionalidad del magistrado para resolver la procedencia del instituto pretendido sino a la ponderación que algunos de sus supuestos demanda -extremo que no se verificaría en el vinculado al requisito etario-.
Por lo demás, estimó aplicable al sub lite la manda convencional prevista en el artículo 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en tanto prescribe que “Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.”
De otro lado, postuló que el decisorio impugnado omitió considerar adecuadamente la situación sanitaria derivada de la pandemia de Covid-19.
Al respecto, esgrimió que su defendido reúne dos de los factores contemplados para calificar como población de riesgo ante la propagación del virus, a Fecha de firma: 19/06/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
saber, la edad -79 años- y las patologías previas que padece, asma.
Estimó que el tribunal no expuso indicadores para sustentar la afirmación en punto a que el encartado se enfrenta a un mayor riesgo de contagio en su domicilio y explicó que la Unidad n° 31 del Servicio Penitenciario Federal no cuenta con infraestructura ni tecnología para atender casos de alta complejidad sea en el propio Hospital Penitenciario como en el zonal de Ezeiza próximo al lugar.
Por otra parte, postuló que el a quo no sopesó la compleja situación que atraviesa el grupo familiar de su defendido ya que la mujer del encausado -de 70 años de edad- se encuentra a cargo de sus tres nietos adolescentes en razón del fallecimiento de sus progenitores.
A ello se aduna la situación de discapacidad que padece su esposa, y la enfermedad que sufre C.G. –hermana de su representado- quien no cuenta con otros familiares que puedan asistirla.
Sobre el punto, señaló que “(e)l Estado,
debe garantizar y facilitar en casos complejos como el presente, el desarrollo y el fortalecimiento del núcleo familiar. Esto, sintetiza el criterio sostenido por la C.I.D.H. en la opinión consultiva OC 17/2002,
del 28 de agosto de 2002, sobre Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, con cita especial a las Directrices de Riad, en las que se ha indicado que ´la familia es la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa´”.
De otra parte, expresó que la morigeración pretendida se ordena o alinea a las nuevas directrices del Código Procesal Penal Federal y subrayó que, en definitiva, se está requiriendo una modalidad de cumplimiento dentro del marco de la prisión Fecha de firma: 19/06/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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preventiva, extremo que no puede asimilarse a su libertad pues seguiría sujeto al proceso y detenido.
Agregó que no se han evidenciado los indicadores concretos para sostener la existencia de riesgos procesales aun cuando la defensa estima que tal circunstancia no debería incidir en la concesión del beneficio requerido máxime atendiendo a que ya lleva privado de la libertad más de 20 años teniendo en consideración las diversas causas y condenas que se le unificaron.
En efecto, recalcó que su defendido “…ya registra a la fecha, el tiempo de detención necesario como para acceder a su derecho a la libertad (art. 315
inc. 5 CPPN en función del art. 13 del CP) respecto de todos los procesos que se le siguen con o sin condena firme, aunque no se le haya concedido la excarcelación”.
Por lo demás, señaló que no se valoraron adecuadamente las distintas cuestiones expuestas por la defensa en orden al lugar de detención, la garante ofrecida y la posibilidad de instrumentar el sistema de monitoreo mediante pulsera o dispositivo electrónico.
Sentado lo expuesto y en segundo orden,
postuló la nulidad de la decisión por cuanto habrían intervenido dos de los jueces que en razón de lo normado en la ley 27.546 carecían a la fecha de la decisión del denominado estado judicial.
Explicó que la mencionada norma entró en vigor conforme lo reglado en su artículo 20 el pasado 7 de abril de 2020 al tiempo que la decisión impugnada se adoptó el 8 de aquel mismo mes y año.
Además, expuso que la mentada legislación supuso una modificación...
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