Incidente Nº 27 - INCIDENTISTA: RIESCO, GERMAN ALEJANDRO CONCURSADO: VOTIONIS S.A. s/INCIDENTE DE PRONTO PAGO

Fecha13 Junio 2023
Número de expedienteCOM 027074/2017/27

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

27074/2017/27 VOTIONIS S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/

INCIDENTE DE PRONTO PAGO de RIESCO GERMAN

ALEJANDRO VOTIONIS S.A.

Buenos Aires, 13 de junio de 2023.

  1. La concursada apeló la resolución dictada en fs. 80, en cuanto rechazó el planteo de prescripción que oportunamente dedujo en los términos de la LCQ 56, y reconoció un crédito en favor del incidentista,

    acreedor laboral G.A.R..

    El memorial que sostiene el recurso interpuesto en fs. 83 obra en fs. 87/90, y fue respondido en fs. 92 y fs. 94/101 por la sindicatura y el verificante, respectivamente.

  2. A los fines de una mejor comprensión de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, resulta menester efectuar una reseña de las posiciones de los interesados y de las razones que motivaron la resolución en examen. Veamos:

    (a) En fecha 12.4.21 el señor G.A.R. promovió el presente incidente en los términos de la LCQ 16, solicitando el pronto pago de la acreencia reconocida en sede laboral por una suma de $425.764,64.

    A tal fin, afirmó que por sentencia dictada en los autos “R.,

    G.A. c/ Votionis S.A. s/ despido” (expte. n° 46800/2011,

    en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 40), confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

    Trabajo el día 13.7.17, se condenó a la concursada a pagar las indemnizaciones emergentes del despido, más las costas del juicio.

    Acompañó liquidación aprobada en sede laboral mediante resolución de fecha 22.5.2018, la que arrojó una suma de $ 425.764,64.

    (b) Corrido el pertinente traslado, la concursada, lo contestó

    oponiendo como cuestión preliminar la excepción de prescripción concursal prevista en el art. 56 de la LCQ.

    Sostuvo en tal sentido, que la sentencia laboral y su liquidación quedaron firmes el día 22.05.2018, en tanto que el presente incidente fue promovido el 12.04.2021, razón por la cual resultaba evidente que el plazo semestral previsto por el art. 56 de la LCQ había transcurrido holgadamente.

    (c) La sindicatura aconsejó, como primera cuestión, que el presente incidente (iniciado como de pronto pago) fuera convertido en uno de verificación de crédito; ello, en virtud de que el referido instituto había cesado como consecuencia de la homologación concursal decidida en los autos principales.

    Y en ese contexto, propició la admisión del planteo de prescripción opuesto por la concursada.

    (d) En tal estado de cosas la sentenciante de grado juzgó que,

    dadas las particularidades del caso, el art. 56 de la LCQ resultaba inaplicable, y por ello decidió rechazar la defensa intentada y tener por reconocido el crédito insinuado.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

    Para así decidir, la señora magistrada a quo aludió a las particulares circunstancias que rodearon a la acreencia reconocida en sede laboral en favor del señor G.A.R..

    Así, mencionó que “Votionis S.A. no denunció en su presentación concursal el crédito de G.R. en los términos que legalmente se hallan previstos en el art. 11, inc. 5, de la ley concursal (…) pese a que dicha oportunidad (…) tuvo lugar el día 15.12.2017, es decir con posterioridad al dictado de la sentencia de la Cámara del Trabajo confirmando la del Juez de grado en el juicio que da sustento a este incidente, la cual acaeció el día 13.07.2017”.

    Destacó a su vez que, pese a que sí se denunció la existencia del juicio laboral, la sindicatura -en ocasión de emitir el informe previsto en el art. 14 inc. 11 de la LCQ- tampoco reparó que a esa altura del trámite el crédito se hallaba firme e impago.

    Y en tal contexto concluyó que: “en las particulares circunstancias que acaecieron los hechos relatados, mal puede resultar aplicable el plazo de prescripción concursal para la acción verificatoria que prevé el art. 56 de la LCQ, cuando la acreencia bajo análisis fue solicitada en los términos del artículo 16 de la normativa concursal, se hallaba incontrovertida al tiempo en que se presentó la convocatoria y ante la omisión de la concursada como de la sindicatura de informarla en las oportunidades legalmente previstas (LCQ:11y LCQ:14:11,

    respectivamente), no fue reconocida por el juez concursal en la resolución general de pronto pago (LCQ:16)”; motivos por los cuales reconoció el crédito invocado por el pretenso acreedor laboral.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

    (e) Contra dicho pronunciamiento se alzó la concursada.

    En su memorial, alegó que la juez a quo se extralimitó al dispensar oficiosamente al incidentista de las prescripciones semestral y bianual previstas en la LCQ 56, en tanto esa dispensa no había sido siquiera invocada por el pretenso acreedor.

    Manifestó que el plazo de prescripción efectivamente se hallaba consumido al momento en que fue promovido este incidente, y que la demora era solo imputable al incidentista y no se hallaba justificada.

  3. Efectuada esa breve reseña, y expuesto el escenario fáctico que gobierna al caso, se adelanta que el recurso sub examine habrá de prosperar.

    Ello, por las consideraciones que de seguido habrán de explicitarse. A saber:

    (a) Como fue señalado supra, el señor R. promovió el presente incidente en los términos de la LCQ 16 con el objeto de obtener el pronto pago de su acreencia reconocida en sede laboral.

    Partiendo de tal escenario, señalase que es unívoca la doctrina de todas las Salas que integran esta alzada mercantil, en punto a que el beneficio de pronto pago reglado por la LCQ 16 sólo tiene utilidad durante el período que transcurre entre la presentación en concurso y la homologación del acuerdo. Pasado este período carece de sentido hablar de pronto pago, pues, o bien se trata de un crédito quirografario que como tal se encuentra sujeto a las reglas del acuerdo, y que no puede ser reclamado por esta vía sino en el tiempo y en la forma que aquél Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

    determina, o bien de un crédito privilegiado que es inmediatamente exigible y que no requiere la figura de la citada norma para ser prontamente liquidado (LCQ 57); sin perjuicio de su previa verificación conforme a las reglas de concurrencia del juicio universal (conf.

    CNCom., S.A., 28.2.97, “Industrias Tameyfu s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago por C., D.; íd., S.B., 6.8.01,

    W.S. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por S., E.; íd., S.C., 24.10.00, “Transportes Servemar s/

    concurso preventivo s/ incidente de pronto pago por F.; íd., esta Sala, 23.8.06, “Terapia Integral S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago por Iglesias, N.; íd,. Sala E, 19.9.03, “S. y Cía. S.A. le pide la quiebra B., J.J.; entre muchos otros).

    Bajo tales premisas, no puede soslayarse que la homologación del acuerdo preventivo decidida en las actuaciones principales en fecha 15.7.21 (v. fs. 6138 del proceso principal) fue anterior al dictado del pronunciamiento en crisis (14.6.22) y, por ende, que el pronto pago aquí

    peticionado resulta inadmisible, ello, claro está sin perjuicio de cuanto se dirá respecto a la prescripción del crédito que la magistrada consideró

    inaplicable al caso.

    (b) Sentado lo anterior, cabe de seguido recordar que en su actual redacción el art 56 de la ley 24.522 dispone que la pretensión verificatoria “...debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso...dentro de los dos años de la presentación en concurso. 'Si el título verificatorio fuera...

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