Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 23 de Marzo de 2022, expediente FSM 059424/2016/TO01/27/CFC018

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FSM

Cámara Federal de Casación Penal 59424/2016/TO1/27/CFC18

VEGA, A.N. s/recurso de casación

Registro nro.: 270/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y G.M.H., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por Secretaria Actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FSM 59424/2016/TO1/27/CFC18 del registro de esta Sala III, caratulada: “VEGA, A.N. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor R.O.P.; en tanto que la defensa del encausado la ejerce el defensor oficial, doctor Enrique M.

Comellas Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: E.R.R., G.M.H. y J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega el presente incidente a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de A.N.V. contra la resolución de fecha 1/7/2021 dictada por el Tribunal Oral Federal Nº3 de San Martín, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente al planteo efectuado por la defensa del encartado y, en consecuencia, reducir en cinco (5) meses los plazos requeridos a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario.

  2. El Tribunal a quo concedió con fecha 4/11/2021 el Fecha de firma: 23/03/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado.

  3. En su presentación recursiva, el letrado a cargo de la defensa de Vega sostuvo que la resolución dictada por el Tribunal a quo resulta arbitraria debido a que, a su entender,

    no se encuentra debidamente motivada en los términos del artículo 123 del código de rito. En esa línea, refirió que la falta de fundamentación de la misma impidió conocer el específico razonamiento que se aplicó para realizar la cuantificación del plazo de reducción.

    Por otro lado la defensa sostuvo que en el resolutorio impugnado se incurrió en una errónea aplicación del inc. b) del art. 140 de la ley 24660, ya que a su criterio correspondía la reducción de ocho meses por la finalización de los cursos de formación profesional.

    Por último, el defensor oficial solicitó a esta Cámara Federal de Casación Penal que se haga lugar al recurso interpuesto, ampliando la reducción por estímulo educativo al término de 13 meses.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Cumplidas las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Sin perjuicio de la posición que hemos sostenido en numerosos precedentes de este Tribunal respecto del alcance que cabe asignar a las previsiones del artículo 140 de la ley 24.660 -entre los que cabe destacar las causas n° 15.802

A., A.M. s/recurso de casación

(reg. nº 1308/12

del 13/9/2012) y nº 15.882 “Harica Mendoza, M.R. s/recurso de casación” (reg. nº 1463/12 del 12/10/2012)-

debemos tener presente la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “V.,

Fecha de firma: 23/03/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala III

Causa Nº FSM

Cámara Federal de Casación Penal 59424/2016/TO1/27/CFC18

VEGA, A.N. s/recurso de casación

M.C. s/ causa nº 16.255” de fecha 07/10/2014 (V.

124. XLIX) y “C., J.A. s/ causa nº 15.869” de fecha 27/11/2014 (C. 1009. XLIX).

Dicho aquello, notamos que la presente incidencia ha quedado limitada a una mera discrepancia en el lapso de reducción de los plazos legales, pues los magistrados de la instancia anterior han favorecido a Vera con el descuento de cinco (5) meses, mientras que la defensa pretende que se le adjudiquen trece (13) meses, sin mayores argumentos que permitan aceptar su petición.

En tal aspecto, advertimos que el Tribunal Oral Federal Nº 3 de S.M. dispuso:

  1. la reducción de tres (3) meses por la finalización del primer, segundo y tercer nivel del secundario, de acuerdo con lo normado por el inc. a) del art. 140 de la ley 24.660.

  2. la reducción de dos meses, en los términos del inc. b del art. 140 de la ley 24.660, por haber concluido los siguientes cursos de formación profesional: Reparador de PC

    (240 horas), Práctico en diseño gráfico de sistemas informáticos nivel I (150 horas), Auxiliar de redacción administrativa y comercial (200 horas) y Electricidad Básica (80 horas).

    En definitiva, el Tribunal a quo concluyó que correspondía la reducción, en total, de cinco (5) meses en base a las constancias de la causa y ley aplicable al caso.

    De esta manera, apreciamos que en el particular, el recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega,

    toda vez que no se ha hecho cargo de rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó el a quo para reducir en cinco meses, sin por lo demás, brindar razones suficientes que otorguen apoyo a su pretensión.

    En virtud de lo expuesto, advertimos que los agravios Fecha de firma: 23/03/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos: 302:284;

    304:415; entre otros); resolutorio que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos:

    293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).

    Por todo cuanto fuera expuesto, propiciamos al acuerdo y votamos por no hacer lugar al recurso de casación interpuesto, con costas (arts. 470, 471 contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).

    Tal es nuestro voto.

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

    1. El recurso interpuesto es formalmente admisible en virtud de lo dispuesto por el artículo 491, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación.

      He sostenido con insistencia y originalmente en soledad, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente y es además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.:

      de esta Sala IV, causa Nro. 699, "M., C.F. s/recurso de casación", Reg. Nro. 992, rta. el 4/11/97; causa Nro. 691, "MIGUEL, E.J. s/recurso de casación", Reg.

      Nro...

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