Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Julio de 2018, expediente FSM 007177/2016/TO01/27/CFC007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Causa N° FSM Cámara Federal de Casación Penal 7177/2016/TO1/27/CFC7 “IDENTIDAD RESERVADA s/recurso de casación“

REGISTRO Nº 686/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores C.A.M. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en esta causa nº FSM 7177/2016/TO1/27/CFC7, caratulada: “IDENTIDAD RESERVADA s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de San Martín, con fecha 8 de marzo de 2018, resolvió

    –en lo aquí pertinente-: “

    1. CONVERTIR la actual internación de T.N. en PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 312, 319 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación.

    2. NO HACER LUGAR al pedido de CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA solicitado por la defensa pública oficial, bajo ningún tipo de caución (artículo y de la ley 24.390 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación).

    3. PRORROGAR la prisión preventiva de T.N. a partir del día 11 de marzo del corriente, por el término de seis meses (artículo 1º y cc de la ley 24.390 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación).” (cfr. fs. 14vta., el resaltado no nos pertenece).

    Contra ese pronunciamiento, la Defensa Pública Oficial de T.N. dedujo recurso de casación a fs.

    17/21vta., el que fue concedido por el a quo a fs.

    22/23vta.

    Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31344705#210214558#20180713142232187 2º) La defensa encauzó la impugnación en las previsiones del artículo 456, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Nación, pues el decisorio en crisis posee una motivación meramente dogmática al no haberse valorado el planteo impetrado por esa defensa oficial al momento de solicitar el cese de la prisión preventiva de N., lo que equivale a una falta de fundamentación exigida por el art. 123 del código ritual bajo pena de nulidad.

    En relación a la situación de su ahijado procesal sostuvo que la prórroga del plazo de dos años de detención cautelar previsto en el art. 1º de la ley 24.390 no resulta de aplicación sino que a tal efecto, dicho análisis debe sustentarse en los arts. 3 y 37.b de la Convención de los Derechos del Niño, 13 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), y las reglas del régimen especial del derecho penal juvenil. Ello toda vez que a su asistido le corresponde ese plus de garantías y derechos que lo diferencian del régimen aplicable a la población adulta, planteo que como ya se sostuviera, a pesar de ser impetrado al momento de solicitar el cese de prisión preventiva, no fue tratado por los sentenciantes.

    En este sentido sostuvo que conforme dicho régimen especial, la medida cautelar en cuestión debe durar por el “período más breve posible”, estándar que en el caso de su defendido no luce satisfecho puesto que N. permanece privado de su libertad hace más de dos años.

    A mayor abundamiento sostuvo que el decisorio en crisis carece de la debida fundamentación y en consecuencia no es susceptible de ser reputado como acto jurisdiccional 2 Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31344705#210214558#20180713142232187 Causa N° FSM Cámara Federal de Casación Penal 7177/2016/TO1/27/CFC7 “IDENTIDAD RESERVADA s/recurso de casación“

    válido toda vez que el a quo no aportó ningún elemento novedoso que permita legitimar la detención de una menor de edad a la vista del tiempo ya transcurrido.

    A este respecto puso de relieve que “… en el caso de menores de edad, su interés superior y la limitación temporal de su detención, sin sentencia, está por encima de fundamentos aparentes como la gravedad de los hechos atribuidos, voluminosidad y complejidad de las actuaciones, que bajo ninguna óptica ameritan un retraso jurisdiccional en la resolución definitiva de la causa de un menor en un plazo razonable.” (cfr. fs. 20vta.).

    En virtud de lo expuesto, el recurrente expresó

    su renuncia a plazos a los efectos de que se imprima urgencia al tratamiento de la vía intentada ante la gravedad institucional que amerita el mantenimiento de la detención cautelar de T.N. y en consecuencia, solicitó que se haga lugar al recurso de casación y se anule la resolución recurrida, declarándose la doctrina aplicable al caso.

    Formulo expresa reserva del caso federal.

  2. ) Que con motivo de la audiencia de informes celebrada a los fines dispuestos por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., a fs.

    29/36vta. presentó breves notas el defensor oficial de N., quien adhirió a los fundamentos expuestos por su predecesor en la instancia y los amplió, solicitando asimismo la exensión de costas en la instancia en caso de rechazarse la pretensión incoada.

    Habiéndose dejado debida constancia en estos autos del cumplimiento de las previsiones de los articulos de previa cita (fs. 37), las actuaciones quedaron en estado Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31344705#210214558#20180713142232187 de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., G.M.H. y C.A.M..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  3. ) Que en virtud del alcance que corresponde en el caso otorgar al derecho al recurso previsto en el art.

    8.2.h de la C.A.D.H., y en la medida que el remedio procesal en análisis reúne las exigencias previstas por el artículo 463 del C.P.P.N., considero que aquél resulta admisible.

  4. ) Dicho esto y previo a adentrarme en el tratamiento de los agravios expresados por el recurrente, entiendo oportuno efectuar una serie de consideraciones.

    En primer lugar, conforme lo he afirmado al emitir mi voto en la causa nº 14.855, “Isla, B.G.; Amarilla, O.D. s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (reg. nº 19.553 del 12/12/2011, de la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal, criterio que he sostenido al pronunciarme en esta Sala I en las causas nº 927/2013 “Acery Tarraga, G. s/recurso de casación”, reg. nº 22.404, del 30/10/2013; nº CFP 6577/2013/TO1/11/CFC5 “M.C., J.A. s/recurso de casación”, del 11/07/2014; nº FRE 52000915/2012/TO1/5/CFC1 “Nuske, M.G. s/recurso de casación“, del 11/11/2014 y nº CCC 1644/2013/TO1/8/CFC1 “Centurión, P.A. s/recurso de casación”, del 06/02/2015; entre otras), de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31344705#210214558#20180713142232187 Causa N° FSM Cámara Federal de Casación Penal 7177/2016/TO1/27/CFC7 “IDENTIDAD RESERVADA s/recurso de casación“

    como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la C.N., 7 y 8 C.A.D.H. y 9 y 14 P.I.D.C. y P.).

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual.

    Considera la Comisión en su Informe 2/97 que “28.

    La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva.

    Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 29. La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada”.

    Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31344705#210214558#20180713142232187 Los criterios allí establecidos fueron reafirmados en el Informe 86/09 (Caso 12.553, “J., J.

    y D.P.B., República Oriental del Uruguay, del 6/8/09).

    Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia -según lo entendió la Corte Suprema de Justicia...

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