Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 24 de Mayo de 2022, expediente FSM 050004497/2013/TO01/26

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº FSM 50004497/2013/TO1/26

H., I.C. y otros s/recurso de casación

Registro nro.: 719/22

Buenos Aires, 24 de mayo de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Que esta Sala III en fecha 30 de marzo de este año –

Registro nº 326- y con la intervención de los doctores E.R.R. y J.C.G. resolvió no hacer lugar a las recusaciones planteadas respecto del doctor R.O.P..

Contra dicha decisión, la defensa de I.H. interpuso recurso de casación en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 61 in fine del Código Procesal Penal de la Nación.

Y CONSIDERANDO:

Que el recurso de casación intentado, por regla,

resulta improcedente ante las sentencias dictadas por esta Cámara.

En efecto, los pronunciamientos dictados por la Cámara Federal de Casación Penal, en principio, sólo son recurribles por la vía extraordinaria federal prevista en el artículo 14 de la ley 48 (cfr. la inveterada jurisprudencia de esta C.F.C.P. Sala I, causa Nro. 335 “Oja, M.A. s/

reposición” rta. 7/2/1995, reg. 109; Sala III causa Nro. 2833,

G., G.M. s/ recurso de casación

rta. 16/3/2001,

reg. 109; Sala IV, causa Nro. 3123, “L., Andrés José

Luis s/ nulidad”, rta. 25/06/2001, reg. 4153, causa Nro. 2980

Saponara, M. s/ nulidad

, rta. 5/7/2002, reg. 4165 y FCB

12001335/2012/TO1, rta. 9/9/2021, reg. 1400/21, entre otras).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con cita al precedente “M. c/ Argentina” de la C.I.D.H -sentencia de 23/11/2012-, ha admitido una excepción a esta regla al Fecha de firma: 24/05/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 1

establecer que ante una condena dictada por esta Cámara de Casación resulta procedente un recurso de casación ordinario,

a fin de garantizar la revisión amplia y eficaz de la condena dictada, tal como imponen los artículos 14.5 del P.I.D.C.P. y 8.2.h de la C.A.D.H. (Fallos: 337:901 “Duarte” y 342:2389

P.S.M.; entre otros).

Sin embargo, en el presente caso no se hizo lugar a la recusación del Fiscal General ante esta instancia y no advertimos ni la defensa ha demostrado, que se trate de un supuesto que guarde sustancial analogía con los precedentes del Máximo Tribunal invocados, en los que esta Cámara había dictado una sentencia condenatoria sobre la cual debe ser garantizado un recurso ordinario amplio en virtud de lo previsto por los citados artículos 14.5 del P.I.D.C.P. y 8.2.h...

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