Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 8 de Junio de 2020, expediente FSA 002363/2017/26/CA009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 2363/2017/26/CA9

Salta, 8 de junio de 2020.

Y VISTA:

Esta causa nro. FSA 2363/2017/26/CA9

caratulada: “Un tal M.P. y un tal M.F.P. s/ actuaciones complementarias por infracción a la ley 23.737”, originaria del Juzgado Federal de Tartagal; y RESULTANDO:

1) Que llegan las actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos: a) a fs. 593/606 por la Defensa Oficial de F.R.H., J.R.C. y N.I.P. y b) a fs. 618/619 por la defensa de M.P., en contra del auto del 4/11/19 por el que se los procesó, con prisión preventiva, como autores de los delitos de asociación ilícita, lavado de activos y transporte de estupefacientes en calidad de partícipes necesarios, en concurso real, trabando embargo sobre sus bienes por el valor de $ 20.000.000 (cfr. fs.

542/551 y vta.).

  1. a) Que en su recurso la Defensa Oficial de H., C. y P. sostiene que recién tuvo acceso al expediente al ser notificada del auto impugnado, legajo en el que no obra ninguna resolución que ordene la intervención de las comunicaciones telefónicas en las que se sustentó el procesamiento de sus asistidos, lo que impide un control sobre su legalidad y fundamento.

    Además, señala que el J. no exteriorizó

    las razones para adoptar esa medida, la que sólo tuvo por base Fecha de firma: 08/06/2020

    Firmado por: SOLA ESPECHE ERNESTO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado(ante mi) por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA 1

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    informes de la preventora, por lo que solicita que se declare la nulidad de las conversaciones interceptadas en la causa, y de los actos que se produjeron en consecuencia, correspondiendo, por consiguiente el sobreseimiento de sus defendidos.

    Asimismo, propicia la nulidad de las órdenes de allanamiento y detención en contra de aquellos, en razón de que se motivaron exclusivamente en una solicitud de los investigadores del secuestro de ciertos automóviles supuestamente adquiridos con dinero proveniente del narcotráfico y, en el caso de C., por su presunta participación en el transporte de drogas efectuado el 25/3/19 por J.H.L. y E.D.L. (procesados en la causa principal de donde se desprende la presente), razones que considera insuficientes para justificar el franqueo de sus domicilios.

    Por otra parte, sostiene que a sus representados nunca se les intimó por el delito de transporte de estupefacientes, ni el de lavado de activos, lo que menoscaba el principio de congruencia y, por ende, su defensa en juicio.

    En cuanto a la responsabilidad que les asignó el J., alega que no obran en la causa elementos que prueben la existencia de una asociación ilícita, ni la participación de H., C. y P. en ella, desde que el único argumento que se utilizó para arribar a la conclusión incriminatoria fue una supuesta conversación telefónica entre el primero y el también investigado Quinteros relativa al transporte de 300 kilos de “quesos”.

    Fecha de firma: 08/06/2020

    Firmado por: SOLA ESPECHE ERNESTO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

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    En particular, señala que las pruebas de cargo que pesan sobre C. son haber sido visto en Pichanal junto a L. (procesado en la causa principal por encontrarse que en su vehículo llevaba el 25/3/19, 63 kilos y medio de estupefacientes) en un rodado de su propiedad con autorización para conducir en favor de éste último, y que las facturas del alquiler de la cochera que utilizaba L. están a nombre de C.; como así que éste tiene diversos automóviles a su nombre a pesar de ser remisero, manteniendo diálogos telefónicos con el coprocesado en esta causa (no apelante) A.O. relativos a la detención de L. y a su necesidad de “trabajar”; pruebas que estima insuficientes para imputarle un rol en una asociación ilícita que contaría con más de diez miembros, sólo habiéndose detectado que se contactó con dos de ellos.

    Aduce que tampoco existen elementos que sustenten el procesamiento de H., desde que las pruebas que se valoraron en su contra (que fueron que el teléfono que utilizaba M.P. estaba a su nombre; el referido diálogo sobre el traslado de 300 kilos de “quesos” y las modificaciones que se advirtieron en uno de sus vehículos), resultan insuficientes para afirmar que sería el nexo con el proveedor de las sustancias distribuidas por la organización.

    Sobre P., señala que para atribuirle responsabilidad se tomó como incriminante el hecho de que dijo ser empleado de la Municipalidad de Aguaray, pero que, no obstante “colaboró con M.P. poniendo un rodado a su Fecha de firma: 08/06/2020

    Firmado por: SOLA ESPECHE ERNESTO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

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    nombre”, circunstancia que a criterio del recurrente no prueba su membresía a un grupo delictivo.

    Cuestiona la relación que pretendió hacer el J. entre los hechos investigados en esta causa y el secuestro de droga que se ventiló en otras (las nros. FSA 4521/2016 y FSA

    19886/2014) ya que aun en caso de que existiera dicha conexidad,

    ésta no puede extenderse a sus defendidos, pues no se los pudo vincular con los imputados en aquellas (en relación a L.A.A., E.C., E.M. y los hermanos C.H. y Alan Nahir Toro).

    En cuanto al delito de lavado de activos,

    sostiene que no se verificó el ilícito del que provendrían los fondos,

    desde que el único injusto que se detectó en las actuaciones fue el secuestro de estupefacientes en poder de L. y L. el 25/3/19, material que, por haber sido interceptado, no generó

    ganancias susceptibles de ser aparentadas como lícitas, por lo que no se configuró el presupuesto necesario para el referido delito.

    En relación a ese transporte de drogas,

    señala que no se expresó de qué manera sus asistidos habrían colaborado en su realización, alegando que para así considerarlo, el J. partió de la conjetura de que pertenecerían a la misma organización que sus transportistas.

    Seguidamente, cuestiona la prisión preventiva que pesa sobre los imputados, estimando que no se dieron fundamentos para cercenar sus derechos a permanecer en Fecha de firma: 08/06/2020

    Firmado por: SOLA ESPECHE ERNESTO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

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    libertad durante el proceso, omitiendo valorar el J. que cuentan con apoyo familiar, domicilio constatado y actividad laboral.

    Finalmente, se agravia por el embargo de $ 20.000.000 por considerarlo infundado y excesivo en su monto.

    A fs. 626/628 y vta. el Defensor Oficial ante esta Alzada reitera los argumentos relativos a la nulidad de las intervenciones telefónicas y solicita que a los fines de analizar las prisiones preventivas de los imputados se tenga en cuenta lo dispuesto por la resolución nro. 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal.

  2. b) Que en su recurso, la defensa de M.P. señala que en el auto impugnado se efectuaron referencias genéricas a comunicaciones telefónicas que mantuvo con su hermano F., A.O. y N.I.P., así

    como a diversas tareas de campo y allanamientos, sin detallarse su rol específico en la supuesta asociación ilícita. Agrega que aún cuando se considerase que participó del transporte del tóxico por el que se detuvo a L. y L., lo cierto es que no concurren los elementos de la figura del artículo 210 del CP.

    Sostiene que tampoco se comprobó

    ninguna de las conductas típicas que describe el delito de lavado de activos y también cuestiona la prisión preventiva de P. por considerarla desproporcionada e infundada.

    Ante esta Alzada, agrega que el procesamiento del nombrado se basó en conclusiones subjetivas Fecha de firma: 08/06/2020

    Firmado por: SOLA ESPECHE ERNESTO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

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    carentes de sustento fáctico, sin que se pueda sostener como probable su participación en los hechos que se le enrostran.

    Asimismo, se agravia por el embargo trabado en contra de su patrimonio, al estimar que no existe verosimilitud del derecho, ni peligro en la demora (fs. 632/635 y vta.).

    2) Que a fs. 639/651 y vta. el F. General S. dictamina que el procesamiento traído en revisión se encuentra debidamente motivado y que los reclamos defensistas se vinculan más con el disenso sobre lo resuelto que con su falta de fundamento.

    En cuanto a las intervenciones telefónicas, señala que el J. efectuó un acertado juicio de proporcionalidad de la medida cuando la preventora las solicitó a raíz de los elementos disponibles al momento en que se adoptó la decisión.

    Considera que las tareas de campo realizadas por la Gendarmería Nacional y las conversaciones captadas acreditan la existencia de una asociación ilícita formada por A.O., Á.O., A.H.O., M.P., F.P., F.R.H., J.R.C. y N.I.P., derivada del “inusual volumen de actividades delictivas que se les endilgan” (sin identificar cuáles eran) y que habrían ejecutado de manera extendida en el tiempo.

    En particular, sostiene que A.O. delegaba la coordinación de las actividades en M. P.,

    quien aportaba su domicilio para planificar la adquisición de Fecha de firma: 08/06/2020

    Firmado por: SOLA ESPECHE ERNESTO, JUEZ DE CAMARA

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