Incidente Nº 26 - INCIDENTISTA: ARBA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO

Fecha11 Agosto 2022
Número de expedienteCOM 036837/2013/26/CA019
Número de registro144

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 36.837 / 2013/26

ARCA DISTRIBUCIONES S.A s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE

DE VERIFICACION DE CREDITO

Buenos Aires, 11 de agosto de 2022.-

Y VISTOS:

  1. Apeló la concursada la resolución dictada a fd. 131/40 en donde el juez de grado declaró verificado a favor de ARBA la suma de $ 7.004.706,7,

    respecto de los cuales $4.261.181,70 tienen privilegio general (art. 246 inc. 4°LCQ)

    mientras que los restantes $2.743.525 son quirografarios (art. 248LCQ), con costas por su orden.

    Los fundamentos fueron expuestos a fd. 161/3, siendo contestados a fd. 165/7.

  2. Se quejó la concursada de que se haya admitido el crédito insinuado, pese a que según las DDJJ aportadas surgía la existencia a su favor de un saldo de $ 2.782.815.43 desde diciembre de 2011, que no fue cuestionado por ARBA, cuyo reconocimiento para ser aplicado a la deuda aquí reclamada, no requería de ningún acto administrativo declarativo. Indicó que, ante dicho saldo favorable, no existiría crédito alguno exigible en favor de ARBA, por cuanto las diferencias detectadas por el procedimiento determinativo y sumarial que modificaron en favor del fisco las liquidaciones presentadas por la deudora desde enero a diciembre de 2012, simplemente habrían disminuido el saldo a favor del contribuyente contenido en la DDJJ del mes de diciembre de 2011.

    Indicó que el síndico corroboró la existencia de dicho saldo a favor de la concursada, pese a lo cual se había verificado el crédito insinuado por ARBA.

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Alta en sistema: 12/08/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Argumentó que, de mantenerse el crédito verificado, se produciría un enriquecimiento de la Administración, sin causa que lo justifique, e implicaría una inexcusable indiferencia sobre la justicia del caso.

  3. En la resolución apelada, respecto de lo que aquí nos ocupa el juez de grado señaló que “…aun cuando pudiera sostenerse que la concursada en el contexto de las actuaciones administrativas presentó las correspondientes declaraciones juradas que harían al derecho frente al fisco provincial que hoy invoca, no existió de su parte ninguna consideración concreta sobre la aludida compensación ni siquiera de manera subsidiaria ante la eventualidad que las defensas más formales en esa sede le fueran rechazadas (véase la vista de fs. 88/92 y su apelación de fs. 163/74)…”

    …Es decir, este es un planteo que por primera vez ha sido introducido en el marco de esta verificación y a cuyo respecto ARBA se limitó a sostener para resistir tal alegación, que cualquier compensación de saldos que le hubiera podido corresponder fue analizada en el marco de las actuaciones administrativas y que, en su caso, el eventual reconocimiento que legalmente pudiera existir en función del alegado saldo requeriría el dictado de un acto administrativo en tal sentido…

    Indicó que el síndico había señalado que “…en los hechos no se trataría de una compensación en sentido estricto lo que en su caso se verificaría en la especie, sino una consecuencia inherente a la liquidación de todos los tributos,

    oportunidad en la que los contribuyentes incluyen en sus guarismos a declarar, y en su caso pagar, la alícuota correspondiente, aquellos rubros que legalmente pudieran reducir las sumas a ingresar al fisco…”

    …Encuentro que en el presente caso no están dadas las condiciones para concluir en el sentido peticionado por la concursada y que aconsejó

    favorablemente la sindicatura….

    . Añadió que, de conformidad con el art. 102 y 133

    del Código Fiscal “… al momento de la determinación de oficio el fisco provincial estaba en la obligación de ponderar esos saldos que se dijeron favorables para aplicarlos eventualmente a las diferencias que estaba determinando existían sin Fecha de firma: 11/08/2022

    Alta en sistema: 12/08/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    32350323#337310554#20220811104422684

    declarar, pero si no lo hacía oficiosamente, la contribuyente y aquí concursada,

    estaba expresamente habilitada a solicitarlo, lo que como ya se puso de relieve no hizo…

    Consideró que “…tal omisión no fue irrelevante, visto las obligaciones específicas que en su art. 34 la propia normativa le imponía a su parte como contribuyente comunicar cualquier cambio en su situación que pudiera dar origen a hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes y/o de conservar y presentar a cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación todos los documentos que de algún modo se refirieran a las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas, máxime cuando su posición fiscal favorable venía supuestamente de bastante tiempo antes a que se presentara su concurso preventivo y se iniciara luego el expediente administrativo en cuestión…”

    Apuntó que “…ese era, en el contexto de hechos descriptos, el cauce que debió tener el pedido de compensación de esos supuestos saldos favorables para, de ese modo obtener un pronunciamiento de la administración que admitiera o rechazara su pedido, siendo que ello iba a tener una incidencia decisiva para restarle virtualidad total o parcial a la determinación de oficio que se estaban siguiendo en su contra, de arrojar un resultado desfavorable como finalmente tuvo…”

    Puntualizó que, respecto de la concursada estaba pretendiendo tener por cancelado un crédito determinado en sede administrativa y firme, “…en virtud de una compensación con conceptos que aun pudiendo ser válidos como hipótesis,

    para juzgarlo así sólo se cuenta en la causa con el dictamen del síndico, ya que incluso la propia concursada no ofreció prueba para desentrañar, eventualmente, la consistencia de las acreencias invocadas a su favor para lograr el rechazo de la insinuación de ARBA…”

    Estimó el juez que, “… adoptar una decisión en el sentido pretendido en base a ese sólo dictamen, que se encuentra apoyado sólo en declaraciones juradas sobre cuya exacta composición no se ha dado cuenta, atentaría contra el Fecha de firma: 11/08/2022

    Alta en sistema: 12/08/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    derecho de defensa de la incidentista que vino a obtener el reconocimiento de una acreencia resultado de una determinación de oficio en cuyo trámite nada se planteó

    y se encontró con un reclamo que si bien no es estrictamente de repetición en los términos del citado art. 133, hace las veces de la demanda que en este sentido regula el art. 137 y del cual, inclusive, podría arrojar un saldo favorable al contribuyente más allá de las sumas aquí insinuadas…”

    Ante ello, concluyó que la concursada debía presentarse ante el órgano recaudador provincial y efectuar las presentaciones que entendiera menester para lograr el reconocimiento de ese saldo favorable y su imputación para cancelar los créditos aquí verificados y/u otros que pudiera tener y contra los que válidamente pudiera aplicarse.

  4. Cabe apuntar que, de...

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