Incidente Nº 26 - IMPUTADO: OBREGON, RODRIGO EXEQUIEL s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha | 12 Septiembre 2022 |
Número de expediente | FCT 008949/2019/26/CA009 |
Número de registro | 41 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 8949/2019/26/CA9
Corrientes, doce de septiembre del dos mil veintidós.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:
Obregón, R.E. p/ infracción ley 23.737” Expte. FCT
8949/2019/26/CA9 y su acumulado “Incidente de excarcelación en autos:
Obregón, R.E. p/ infracción ley 23.737” Expte. N° FCT
8949/2019/52/CA17, del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal de Goya, Corrientes;
Y considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos
de apelación interpuestos por la Defensa Oficial, en representación del
imputado R.E.O., contra las resoluciones N° 180 de fecha
02 de junio y 306 del 12 de agosto, ambas del 2022, mediante las cuales la
juez a quo resolvió rechazar la excarcelación solicitada en favor del nombrado
y conceder la prisión domiciliaria (Resol. N° 180), bajo una serie de reglas de
conducta.
Para rechazar el pedido excarcelatorio en la resolución del 02 de
junio, la juez a quo tuvo en cuenta que a O. se le atribuyen –prima
facie los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,
agravado por el número de personas intervinientes (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c”
de la ley 23.737), evasión tributaria y lavado de activos de origen delictivo
(ley 37.430 y art. 303, inc. 1 y 2 apartado “a”), excluyéndose así la posibilidad
de una eventual condenación condicional (art. 221 inc. b del CPPF).
Asimismo, relevó la existencia de una presunta organización
criminal de la que Obregón formaría parte junto a otras 14 personas, que
operaría en distintas localidades de la provincia de Corrientes y provincias
aledañas (Santa Fe) y a la que se le secuestró gran cantidad de estupefacientes,
dinero, armas y elementos de fraccionamiento, poniendo en riesgo a la
sociedad en su conjunto y al bien jurídico tutelado, cual es la salud pública.
Fecha de firma: 12/09/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Resaltó la falta de acreditación de una fuente lícita de ingresos por
parte de Obregón y la etapa primigenia en la que se halla la investigación, la
que según dijo podría conllevar a que de recuperar su libertad el nombrado
oculte o destruya pruebas aún pendientes de realización, de vital importancia
para la pesquisa (art. 222 inc. “a” CPPF), y se ponga en contacto con los
demás miembros de la organización aún no habidos.
Finalmente, sostuvo que el tiempo de detención que viene
cumpliendo el imputado (desde el 27 de mayo del 2022) no se vislumbra como
irrazonable, advirtiéndose además satisfechas las exigencias de necesidad e
idoneidad, que requiere la medida de cautela personal en cuestión.
En cuanto a la morigeración de la prisión preventiva solicitada,
entendió que correspondería conceder a Obregón la prisión domiciliaria, bajo
una serie de reglas de conducta. Para ello, tuvo en cuenta principalmente que
su madre (L.E.O.) padecería hipoacusia bilateral severa,
siendo esta restricción a la capacidad de carácter permanente, y la enfermedad
crónica, con pronóstico reservado. Asimismo, que la comunicación entre en el
imputado y su progenitora sería buena, a partir del lenguaje de señas
rudimentario, habiendo una junta interdisciplinaria aconsejado la presencia de
un tercero responsable que pudiere hacerse cargo de su vida y sus bienes. Citó
basta jurisprudencia y normativa internacional.
Por su parte, en la resolución de fecha 12 de agosto del corriente año,
señaló que, al estar en iguales condiciones que al momento de resolver el
anterior pedido de igual tenor, independientemente del “nomen iuris”
utilizado, no corresponde conceder la excarcelación solicitada en favor de
Obregón. Para ello, reprodujo in extenso y en términos similares, los
argumentos brindados en oportunidad de expedirse en la resolución del 02 de
junio, con basta cita jurisprudencial, resaltando que, tal como lo dijera esta
Alzada en expediente FCT 14208/2018/2/CA3, los términos establecidos para
resolver la situación procesal del imputado, son meramente ordenatorios.
Fecha de firma: 12/09/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 8949/2019/26/CA9
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Ante ello, la recurrente solicitó se revoquen, o bien, se anulen las
resoluciones puestas en pugna, sobre la base de los siguientes agravios.
En relación a la resolución de fecha 02 de junio, manifestó que la
misma es arbitraria, irrazonada y nula por carencia de fundamentación (arts.
123, 166, 168 CPPN), en tanto no indica debidamente la existencia de un
riesgo procesal concreto, así como tampoco valora las restantes medidas de
morigeración, establecidas en el art. 210 del CPPF.
Agregó que tanto la resolución puesta en crisis, como el dictamen
fiscal, se limitaron a hacer referencia a la gravedad del delito investigado, la
pena en expectativa y a generalidades respecto a los peligros procesales,
contradiciendo de esa forma lo establecido en los arts. 210, 220 y 221 del
CPPF, tomándose a la prisión preventiva como regla, sin valorarse las
condiciones personales de su representado, aludidas en el pedido liberatorio.
En ese sentido, destacó que Obregón es de nacionalidad argentina,
tiene 23 años y no registra antecedentes penales de ningún tipo; que reside en
calle 25 de mayo 1961 de la ciudad de Bella Vista (Corrientes); que posee
arraigo familiar junto a su pareja e hijas menores de edad, así como con su
madre sordomuda a cargo; que tiene ocupación como changarín y vive del
sueldo que recibe su madre, de su pensión y de las changas que realiza; que
padece diabetes siendo insulinodependiente; y que el país se encuentra
paralizado y con exhaustivos controles a la movilidad en razón de la pandemia
por Covid19.
Finalmente, adujo que no se ha tratado el expreso pedido de que se
fije un plazo a la prisión preventiva que viene cumpliendo el imputado,
reiterando tal solicitud para el caso de que se confirme la resolución
cuestionada, indicando que el plazo que eventualmente se fije no puede
superar los 4 meses previstos para la duración de la instrucción (art. 207 del
CPPN). Citó doctrina, jurisprudencia y normativa constitucional. Hizo reserva
de la cuestión federal.
Fecha de firma: 12/09/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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