Incidente Nº 26 - IMPUTADO: OBREGON, RODRIGO EXEQUIEL s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha12 Septiembre 2022
Número de expedienteFCT 008949/2019/26/CA009
Número de registro41

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 8949/2019/26/CA9

Corrientes, doce de septiembre del dos mil veintidós.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:

Obregón, R.E. p/ infracción ley 23.737” Expte. FCT

8949/2019/26/CA9 y su acumulado “Incidente de excarcelación en autos:

Obregón, R.E. p/ infracción ley 23.737” Expte. N° FCT

8949/2019/52/CA17, del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal de Goya, Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos

    de apelación interpuestos por la Defensa Oficial, en representación del

    imputado R.E.O., contra las resoluciones N° 180 de fecha

    02 de junio y 306 del 12 de agosto, ambas del 2022, mediante las cuales la

    juez a quo resolvió rechazar la excarcelación solicitada en favor del nombrado

    y conceder la prisión domiciliaria (Resol. N° 180), bajo una serie de reglas de

    conducta.

    Para rechazar el pedido excarcelatorio en la resolución del 02 de

    junio, la juez a quo tuvo en cuenta que a O. se le atribuyen –prima

    facie los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,

    agravado por el número de personas intervinientes (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c”

    de la ley 23.737), evasión tributaria y lavado de activos de origen delictivo

    (ley 37.430 y art. 303, inc. 1 y 2 apartado “a”), excluyéndose así la posibilidad

    de una eventual condenación condicional (art. 221 inc. b del CPPF).

    Asimismo, relevó la existencia de una presunta organización

    criminal de la que Obregón formaría parte junto a otras 14 personas, que

    operaría en distintas localidades de la provincia de Corrientes y provincias

    aledañas (Santa Fe) y a la que se le secuestró gran cantidad de estupefacientes,

    dinero, armas y elementos de fraccionamiento, poniendo en riesgo a la

    sociedad en su conjunto y al bien jurídico tutelado, cual es la salud pública.

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Resaltó la falta de acreditación de una fuente lícita de ingresos por

    parte de Obregón y la etapa primigenia en la que se halla la investigación, la

    que según dijo podría conllevar a que de recuperar su libertad el nombrado

    oculte o destruya pruebas aún pendientes de realización, de vital importancia

    para la pesquisa (art. 222 inc. “a” CPPF), y se ponga en contacto con los

    demás miembros de la organización aún no habidos.

    Finalmente, sostuvo que el tiempo de detención que viene

    cumpliendo el imputado (desde el 27 de mayo del 2022) no se vislumbra como

    irrazonable, advirtiéndose además satisfechas las exigencias de necesidad e

    idoneidad, que requiere la medida de cautela personal en cuestión.

    En cuanto a la morigeración de la prisión preventiva solicitada,

    entendió que correspondería conceder a Obregón la prisión domiciliaria, bajo

    una serie de reglas de conducta. Para ello, tuvo en cuenta principalmente que

    su madre (L.E.O.) padecería hipoacusia bilateral severa,

    siendo esta restricción a la capacidad de carácter permanente, y la enfermedad

    crónica, con pronóstico reservado. Asimismo, que la comunicación entre en el

    imputado y su progenitora sería buena, a partir del lenguaje de señas

    rudimentario, habiendo una junta interdisciplinaria aconsejado la presencia de

    un tercero responsable que pudiere hacerse cargo de su vida y sus bienes. Citó

    basta jurisprudencia y normativa internacional.

    Por su parte, en la resolución de fecha 12 de agosto del corriente año,

    señaló que, al estar en iguales condiciones que al momento de resolver el

    anterior pedido de igual tenor, independientemente del “nomen iuris”

    utilizado, no corresponde conceder la excarcelación solicitada en favor de

    Obregón. Para ello, reprodujo in extenso y en términos similares, los

    argumentos brindados en oportunidad de expedirse en la resolución del 02 de

    junio, con basta cita jurisprudencial, resaltando que, tal como lo dijera esta

    Alzada en expediente FCT 14208/2018/2/CA3, los términos establecidos para

    resolver la situación procesal del imputado, son meramente ordenatorios.

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 8949/2019/26/CA9

  2. Ante ello, la recurrente solicitó se revoquen, o bien, se anulen las

    resoluciones puestas en pugna, sobre la base de los siguientes agravios.

    En relación a la resolución de fecha 02 de junio, manifestó que la

    misma es arbitraria, irrazonada y nula por carencia de fundamentación (arts.

    123, 166, 168 CPPN), en tanto no indica debidamente la existencia de un

    riesgo procesal concreto, así como tampoco valora las restantes medidas de

    morigeración, establecidas en el art. 210 del CPPF.

    Agregó que tanto la resolución puesta en crisis, como el dictamen

    fiscal, se limitaron a hacer referencia a la gravedad del delito investigado, la

    pena en expectativa y a generalidades respecto a los peligros procesales,

    contradiciendo de esa forma lo establecido en los arts. 210, 220 y 221 del

    CPPF, tomándose a la prisión preventiva como regla, sin valorarse las

    condiciones personales de su representado, aludidas en el pedido liberatorio.

    En ese sentido, destacó que Obregón es de nacionalidad argentina,

    tiene 23 años y no registra antecedentes penales de ningún tipo; que reside en

    calle 25 de mayo 1961 de la ciudad de Bella Vista (Corrientes); que posee

    arraigo familiar junto a su pareja e hijas menores de edad, así como con su

    madre sordomuda a cargo; que tiene ocupación como changarín y vive del

    sueldo que recibe su madre, de su pensión y de las changas que realiza; que

    padece diabetes siendo insulinodependiente; y que el país se encuentra

    paralizado y con exhaustivos controles a la movilidad en razón de la pandemia

    por Covid19.

    Finalmente, adujo que no se ha tratado el expreso pedido de que se

    fije un plazo a la prisión preventiva que viene cumpliendo el imputado,

    reiterando tal solicitud para el caso de que se confirme la resolución

    cuestionada, indicando que el plazo que eventualmente se fije no puede

    superar los 4 meses previstos para la duración de la instrucción (art. 207 del

    CPPN). Citó doctrina, jurisprudencia y normativa constitucional. Hizo reserva

    de la cuestión federal.

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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