Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 3 de Marzo de 2020, expediente FCB 007125/2016/26/CA012

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 7125/2016/26/CA12

doba, 03 de marzo de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de cese de prisión preventiva en autos: GUTIÉRREZ M.G. por infracción Ley 23737” (E.. FCB 7125/2016/26/CA12),

venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial en contra de la resolución dictada con fecha 27 de junio de 2019 por el señor Juez Federal de Río Cuarto en la que decidió: “1) NO HACER LUGAR a la solicitud de cese de prisión presentada por el Defensor Público Oficial a favor de M.G. y N.P..

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones vienen a consideración del Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial en contra de la resolución de primera instancia dictada el día 27 de junio de 2019 que dispuso no hacer lugar a la solicitud de cese de prisión presentada por el Defensor Público Oficial a favor de M.G. y N.P..

  2. Para así resolver, el Magistrado se remitió a los fundamentos emitidos al pronunciarse sobre la prórroga de la prisión preventiva en el resolutorio de fecha 07.06.2019 de autos principales.

  3. Con fecha 05.07.2019, la Defensoría Pública Oficial interpuso recurso de apelación, al sostener que la resolución apelada produce a sus asistidos un gravamen irreparable atento a encontrarse afectada su libertad Fecha de firma: 03/03/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33754630#254216016#20200303115738999

    ambulatoria y las garantías del debido proceso y la defensa en juicio.

    En primer lugar, afirmó que los argumentos que sostienen la decisión lucen dogmáticos, genéricos y carentes de objetividad, arribando a una conclusión en base a premisas que no se hallan suficientemente motivadas,

    padeciendo el vicio de la fundamentación aparente,

    transgrediendo el art. 123 del C.P.P.N. y en consecuencia resultando arbitraria.

    En este sentido, refirió que habiendo transcurrido más de dos años desde la detención de sus asistidos, se ha diligenciado prácticamente la totalidad de las pesquisas dispuestas por el Tribunal, sin que resten averiguaciones de relevancia que lleguen a aportar más evidencia que la ya recolectada, avizorándose la clausura de la etapa investigativa, no siendo razonable sostener la complejidad investigativa y de tramitación que exige el art. 1 de la Ley 24.390.

    Por otra parte, afirmó que los planteos defensivos interpuestos por la defensa no pueden tenerse como pretexto para mantener la privación de libertad.

    En segundo lugar, se agravió en cuanto el Magistrado ha valorado las supuestas características del presunto hecho enrostrado a los encartados y al supuesto riesgo que entrañaría la libertad de sus asistidos.

    Destacó que la libertad de sus defendidos no es suceptible de generar peligro alguno de entorpecimiento de la investigación por cuanto la investigación se encuentra concluida. Asimismo, no existe riesgo de fuga, toda vez que han residido -hasta su detención- en el domicilio de calle R.N.° 6025 de G.L., Provincia de Buenos Aires, siendo personas de trabajo.

    Fecha de firma: 03/03/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33754630#254216016#20200303115738999

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    Por último, planteó la inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley 24.390, dado que un detenido examen de la jusrisprudencia nacional sobre el tópico demuestra que el aparente obstáculo legal que contempla la norma para hacer lugar al pedido de dese de encierro cautelar, resulta inconstitucional por encontrarse en pugna con elementales principios y garantías contenidos en la Carta Magna y Tratados Inconstitucionales de Derechos Humanos incorporados mediante el art. 75 inc. 22.

    Por último, citó jurisprudencia a favor de su postura, haciendo reserva del caso federal y casación.

  4. Recibido el expediente en este Tribunal, con fecha 26.11.2019, la Defensoría Publica Oficial presentó el informe del art. 454 del C.P.P.N., remitiéndose a los argumentos, consideraciones y citas expresadas en el líbelo recursivo (fs. 37/vta.).

    En tanto, con fecha 27.11.2019, el señor Defensor Público Coadyuvante manifestó mediante el escrito obrante a fs. 38 que, por requerimiento expreso de la Defensoría Pública Oficial ante el Juzgado Federal de Río Cuarto,

    desistía del recurso planteado en la instrucción en favor de M.G., acompañando a sus efectos copia del escrito de la encartada desistiendo de la apelación (fs.

    38/39). Posteriormente, acompañó el original de la mencionada presentación (fs. 41/42).

  5. Sentada y resumida en los precedentes parágrafos la postura de la defensa frente a la decisión recurrida, cabe introducirse propiamente en el estudio del recurso impetrado, a tal efecto se sigue el orden de votación establecido a fs. 43 de autos.

    El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F.,

    dijo:

    Fecha de firma: 03/03/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33754630#254216016#20200303115738999

  6. En primer lugar y en relación al recurso de apelación interpuesto en favor de la encartada M.G.G., la cuestión traída a estos Estrados y en atención al principio dispositivo que guía la materia recursiva, según la cual la instancia de revisión se habilita siempre que concurra un interés legítimo en mantener la impugnación a lo largo del trámite ante la Alzada, vale decir que el desistimiento trae aparejada la imposibilidad de analizar, por parte del Tribunal, la apelación oportunamente deducida en favor de la encartada G..

    En virtud de ello, corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de Río Cuarto con fecha 27 de junio de 2019 en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de cese de prisión a favor de M.G. (conf. art. 443 del CPPN).

  7. Seguidamente, corresponde analizar la situación de detención del encartado N.M.P., en virtud del recurso de apelación interpuesto por su defensa.

    En primer lugar, cabe tener en cuenta que según lo establece el artículo 1 de la ley 24.390, la prisión preventiva no puede ser superior a los dos años sin que se haya dictado sentencia. Excepcionalmente, se estipula que el encierro puede extenderse por un año más, cuando la cantidad de delitos imputados o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de una sentencia en el plazo de dos años. No obstante la letra de la ley, el Alto Tribunal de la Nación, en diversos pronunciamientos, ha relativizado esta obligación de que se otorgue Fecha de firma: 03/03/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33754630#254216016#20200303115738999

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    automáticamente la libertad a los imputados en los plazos previstos por el art. 1º de la ley 24.390.

    Puntualmente, en la causa “BRAMAJO” (Fallos:

    319:1840) la Corte Suprema sostuvo que: “la validez del art. 1° de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en dicha norma no resulten de aplicación automática por su mero transcurso,

    sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal,

    respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable” (considerando 13 del voto mayoritario, con cita en Firmenich – Fallo 310:1476 y del informe de la Comisión interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.037 de la República Argentina del 13-

    4-89).

    Tales lineamientos constituyen la doctrina vigente del Alto Tribunal, habiendo sido reiterada ulteriormente en la causa “MULHALL” y, con similares fundamentos, en la causa “GUERRIERI” (Fallos, 330:5082).

    Por su parte, el máximo Tribunal del país, en autos “ACOSTA”, con fecha 8 de mayo de 2012, estableció una serie de parámetros que han de considerarse al momento de analizar la procedencia o no del cese de prisión preventiva (“A., J.E. y otros s/recurso de casación” A.

    93 XLV).

    El Alto Cuerpo realiza allí una descripción pormenorizada de los datos, elementos y circunstancias concretas a ponderar, tanto de hecho como de derecho.

    Como cuestiones de hecho, menciona entre otras:

    1. la complejidad del caso; b) los obstáculos que puedan oponerse a la investigación; c) la edad, condiciones Fecha de firma: 03/03/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO...

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