Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 20 de Mayo de 2019, expediente FRO 045522/2017/26/CA016

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 45522/2017/26/CA16 Rosario, 20 de mayo de 2019.

Visto, en acuerdo de la Sala "A" –

integrada-, el expediente N.. FRO 45522/2017/26/CA16, caratulado “B., N.V. s/ Excarcelación p/

Ley 23.737” (originario del Juzgado Federal nº 4 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, Dra. Rosana A.

    Gambacorta (fs. 30/33), contra la resolución del 22 de noviembre de 2018 (fs. 28/29 y vta.) que dispuso “…Denegar la excarcelación solicitada respecto de N.V.B.…”.

  2. - La recurrente se agravió sosteniendo que el auto en crisis es arbitrario por carecer de la debida fundamentación y por apartarse de la aplicación de manera restrictiva de las medidas concernientes a la libertad ambulatoria. Dijo que se rechazó el pedido de excarcelación por la gravedad del delito imputado y la escala penal prevista en abstracto para la calificación legal otorgada.

    Expresó que el juez presumió que su asistido, por el delito por el cual fue indagado, indicando al ilícito como complejo por la multiplicidad de personas imputadas y con medidas probatorias pendientes de producirse, podría entorpecer el accionar de la justicia o sustraerse del proceso sin explicar el modo de ello, que además no se tuvo en cuenta que B. tiene arraigo, ni su condición de consumidor.

  3. - Elevados los autos a la alzada se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 45 vta.), se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N. (fs. 46 vta.), oportunidad en que las partes Fecha de firma: 20/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32835378#233017147#20190520120149208 presentaron memoriales, quedando las actuaciones en estado de resolver (fs. 55).

    Y Considerando:

  4. - Como ha quedado expuesto la apelante planteó que el decisorio en crisis –según ella- exhibe rasgos patentes de arbitrariedad por falta de fundamentación por cuanto no acreditó los peligros procesales en los que se basó

    y se apartó de las reglas restrictivas en materia de privación de libertad del imputado durante la tramitación del proceso.

    Ahora bien, la resolución impugnada no presenta los vicios que señaló la recurrente, ya que en ella se expresaron los motivos tenidos en consideración para denegar la excarcelación, cumpliendo así con la fundamentación que impone el artículo 123 del CPPN, lo que le permitió conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió de tal modo, descartándose entonces la crítica que alude a un supuesto de arbitrariedad en el que habría incurrido el juez al emitir el auto venido en crisis. Esto último independientemente de que no se compartan los fundamentos o se consideren insuficientes para denegar la excarcelación, aspecto que encontrará respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

    Con respecto al precedente de esta Sala “A” “Vélez, O.N. s/ excarcelación” que la letrada consideró aplicable al caso de marras, destaco que voté en disidencia.

  5. - La doctrina establecida por la mayoría de los integrantes de la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario “D.B., adoptó una postura moderada de interpretación de las normas que rigen la excarcelación, y sostuvo que: “…No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de Fecha de firma: 20/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32835378#233017147#20190520120149208 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 45522/2017/26/CA16 futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del CPPN) sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el artículo 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal…”.

    Es decir, que la aplicación de los artículos 316 y 317 del C.P.P.N. no es automática sino que son pautas establecidas por el legislador que operan como presunción iuris tantum (cfr. Voto del Dr. D. en el fallo plenario citado), las cuales deben ser armonizadas con aquellas otras pautas como las previstas en el artículo 319 de nuestro código procesal, atendiendo siempre a las particularidades del asunto en estudio.

    Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso.

  6. - Por Acuerdo de fecha 30 de abril de 2019 esta Cámara confirmó el procesamiento del encartado por la presunta comisión del ilícito contemplado en las previsiones del artículo 5º de la ley 23.737 (comercio de estupefacientes), agravado por la circunstancia de haber intervenido en ese hecho más de tres personas en forma organizada -artículo 11º inciso c).

    La pena correspondiente al ilícito atribuido tiene un mínimo de 6 años y un máximo de 20 de prisión, lo que impide una eventual ejecución condicional de la condena al superar los tres años de prisión el mínimo (art. 26 CP). Por esa razón el delito sería inexcarcelable de acuerdo a las pautas objetivas de los artículos 316 y 317 del CPPN, lo que hace...

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