Sentencia de CAMARA FEDERAL, 2 de Marzo de 2016, expediente FPA 013012810/2011/25/CA015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13012810/2011/25/CA15 Paraná, 2 de marzo de 2016.

Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. Daniel E.

ALONSO, P.; el Dr. M.J.B., V. y la Dra. C.G.G., Jueza de Cámara, el Expte. Nº FPA 13012810/2011/25/CA15, caratulado “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE APPIANI, J.H. (D), H.I.J.O.S. ASOCIACIÓN; B.M.I.; SEC. DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN Y OTROS EN AUTOS APPIANI, J.H. (D); H.I.J.O.S. ASOCIACIÓN; B.M.I.; Y OTROS POR PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERSONAL (ART. 142 BIS), INCOMUNICACIÓN INDEBIDA (ART. 143 INC. 3), INF. ART. 144 BIS EN CIRC. ART. 142 INC. 1, 2, 3, 5”, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, y; DEL QUE RESULTA:

El Dr. D.E.A., dijo:

Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.H.A. a fs. 11 -en ejercicio de su autodefensa-, contra la resolución que obra a fs. 9/10 vta. que, en lo que aquí interesa, rechaza la petición excarcelatoria del nombrado, en mérito a lo expresado en los considerandos (art. 394, 395 del C.P.M.P.). El recurso fue concedido a fs. 12.

Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: D.E.A., Firmado por: C.G.G., Firmado por: M.J.B., Firmado(ante mi) por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA #27721697#148195337#20160303102156416 En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 538 del C.P.M.P, de la que da cuenta el acta de fs. 28, compareciendo en dicha oportunidad el Sr. Fiscal General, Dr. Ricardo Carlos M.

Álvarez y el Dr. G.R., en nombre del imputado J.H.A., quienes solicitan la agregación de los respectivos memoriales. Quedan estos autos en estado de resolver a fs. 28 vta.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, el apelante señala, en su memorial de fs. 23/27 vta., que en su pedido de excarcelación se incluía como pedimento subsidiario que se sustituya su prisión preventiva por algunas de las medidas de coerción previstas por el art. 177 de la ley 27063 (nuevo Código Procesal Penal de la Nación), lo que no fue resuelto por el a-quo, derivando en una incongruencia omisiva constitucionalmente relevante. Sostiene que ello produce una genuina denegación técnica de justicia, contraria al derecho de tutela judicial efectiva. Cita fallo de C.F.C.P. e indica que los jueces deben pronunciarse sobre todos los puntos propuestos que sean pertinentes a la adecuada solución del pleito, más aún cuando se invocan normas de orden público que tutelan la libertad locomotiva y la omisión del juez ha afectado los derechos Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: D.E.A., Firmado por: C.G.G., Firmado por: M.J.B., Firmado(ante mi) por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA #27721697#148195337#20160303102156416 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 13012810/2011/25/CA15 de defensa y debido proceso que garantiza nuestra C.N.

    (art. 14 y 18 CN).

    Señala que corresponde revocar o declarar la nulidad de la resolución que no se encuentra íntegramente motivada (art. 123 CPPN), por ser de aplicación al caso lo dispuesto en los arts. 509, 513 y 696 del CPMP. Cita normativa interna e internacional.

    Se agravia además en que el J. sostenga que la presunción de riesgo procesal dependa de una carga probatoria conjunta de la defensa y de la Fiscalía.

    Sostiene que es el Estado quien debe acreditar concretamente que de disponer su libertad hay riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación. Aduce que la Fiscalía nada ha probado sobre el riesgo procesal en caso de disponerse su soltura, que se convierta en un fugitivo es una mera especulación, igual que la especulación de que la condena del Dr. Ríos quedará firme y ambas especulaciones no las admite el derecho penal.

    Agrega que la tesitura del Dr. Ríos de la carga probatoria conjunta distorsiona todo el esquema constitucional de garantías frente a la persecución penal.

    Sostiene que en su causa, en seis años y ocho meses de encarcelamiento cautelar, la Fiscalía no ha aportado ningún indicio o elemento que permita presumir Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: D.E.A., Firmado por: C.G.G., Firmado por: M.J.B., Firmado(ante mi) por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA #27721697#148195337#20160303102156416 el riesgo procesal en caso de soltura –es residente de CABA, carece de antecedentes penales, y hasta la fecha ejerce la profesión de abogado-.

    Afirma que constituye una arbitrariedad que el Dr. R. convalide la condena anticipada que está

    sufriendo desde el 05/06/09 inspirado en criterios de retribución penal, desvirtuando la finalidad de la medida cautelar.

    Arguye que se dictó sentencia de condena en la causa “A. y otros” la que no se encuentra firme por haberse apelado, por lo que su encarcelamiento no deja de ser cautelar. Cita jurisprudencia de la CSJN y señala que el lapso de la prisión preventiva se extiende hasta que el pronunciamiento adquiera firmeza.

    Recuerda que fue detenido el 5 de junio de 2009 y condenado a 18 años de prisión mediante sentencia de fecha 23/12/15, la que se encuentra apelada. Explica que los hechos por los cuales fuera condenado fueron supuestamente cometidos en el período 1976/77, por lo que corresponde aplicar, en el carácter de ley penal intermedia más benigna los arts. 2, 3 y 24 del Código Penal, conforme al art. 7 de la ley 24.390 que estableció

    el cómputo privilegiado del dos por uno. Sostiene que conforme a esta ley penal intermedia más benigna se debe computar doble su tiempo en prisión preventiva a partir Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: D.E.A., Firmado por: C.G.G., Firmado por: M.J.B., Firmado(ante mi) por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA #27721697#148195337#20160303102156416 Poder...

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