Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Diciembre de 2022, expediente FLP 020510/2019/TO01/25/CFC006

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FLP 20510/2019/TO1/25/CFC6

ALMONTE, S.R. s/

recurso de casación e inconstitucionalidad

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Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1625/22

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en el legajo FLP

20510/2019/TO1/25/CFC6 del registro de esta Sala I,

caratulado: “ALMONTE, S.R. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de La Plata, integrado de manera unipersonal por el juez J.A.M., en carácter de juez de ejecución penal, resolvió “

  2. NO

    HACER LUGAR al planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, inc.

    10, del Código Penal, según redacción de la ley 27.375,

    articulado por el Dr. B. en representación de RAFAEL

    SILVESTRE ALMONTE.

  3. NO HACER LUGAR, a la EXCARCELACIÓN

    de R.S.A., bajo ningún tipo de caución (art. 317 inciso 5to. C.P.P.N., a contrario sensu, art. 14

    del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660 – texto ley 27.375)” (los destacados obran en el original).

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  4. Que contra esa decisión, la defensa pública oficial de S.R.A. interpuso el recurso de casación e inconstitucionalidad que fue concedido por el tribunal a quo.

    La parte recurrente, invocó los arts. 456, 457,

    463, 474 y 491 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y el derecho al recurso.

    Bajo ese marco normativo, planteó la inconstitucionalidad del inc. 10° del segundo párrafo del artículo 14 del Código Penal (CP) y 56 bis de la ley 24660

    (según Ley 27375) por entender que afecta al principio de igualdad ante la ley conforme el art. 16 de la Constitución Nacional (CN) ya que se impide “arbitrariamente a determinadas personas de su derecho a la libertad ambulatoria durante la tramitación del proceso o de la ejecución de la pena, como consecuencia de ciertas conductas delictivas imputadas, circunstancia que per se amerita cuanto menos una revisión legislativa”. Sobre el punto, añadió que “el examen de la igualdad remite a establecer la razonabilidad o proporcionalidad de la distinción establecida por el legislador, esto es, el análisis acerca de si la regla es idónea o apta para alcanzar la finalidad que persigue, además de la necesidad de su sanción y la proporcionalidad estricta” y que, si bien hasta el presente no existe una jurisprudencia consolidada de la CSJN sobre la constitucionalidad del segundo párrafo del art. 14 CP, existe jurisprudencia de esta Cámara que apoya su postura.

    A más de ello, refirió que “se advierte que la necesidad del dictado de la ley 27.375 se debió, en gran medida, a que autores de ciertos delitos que revelaban un Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    ALMONTE, S.R. s/

    recurso de casación e inconstitucionalidad

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    Cámara Federal de Casación Penal alto grado de peligrosidad debían cumplir –por estrictas razones de política criminal– con la pena en su totalidad,

    con la salvedad de la posible aplicación del art. 56

    quater de la ley 24660, que en absoluto salvaguarda las garantías aquí vulneradas. Dicha modalidad establece que 12 meses antes la dirección del establecimiento y los peritos realizarán un informe para que a partir de los 3

    meses siguientes –es decir nueve meses antes del vencimiento de la pena- podrán obtener salidas con supervisión y los últimos 3 meses las salidas serán sin supervisión. Pero lo que aquí se cuestiona es la imposibilidad de obtener la excarcelación en términos de libertad condicional”; por ello consideró “que se suscita una evidente confusión de dos conceptos, por un lado el de la readaptación social, y por otro, el de la extensión de la pena”.

    A la par, planteó una afectación al principio de la resocialización en la ejecución de la pena toda vez,

    entendió, que la falta de egresos anticipados se traduce en la existencia de un obstáculo objetivo independiente de la voluntad de penado, con lo cual desaparece cualquier incentivo que el interno pueda subjetivamente percibir para desarrollar esfuerzos, sin perjuicio de la escasa posibilidad que otorga el art. 56 quater de la Ley 24660.

    Además, manifestó que con este nuevo régimen se instaura un sistema donde se presume la peligrosidad del autor, que se contradicen reglas expresas del mismo régimen que prohíben establecer distinciones de esa clase entre los penados y que el interno debe tener la posibilidad de recuperar su libertad anticipadamente sobre la base de la revisión objetiva de su situación.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    En cuanto a los agravios en torno al recurso de casación sostuvo que la decisión en crisis es arbitraria por falta de fundamentación (art. 123 CPPN).

    En ese camino, refirió que “el informe social elaborado por la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal arrojó resultados positivos para conceder la excarcelación; como así también el informe de antecedentes requerido al Registro Nacional de Reincidencia evidenció que A. carece de antecedentes condenatorios y/o procesamientos en los que interese su detención”.

    Remarcó que “el propio fiscal general, al momento de contestar la vista, se expidió de manera favorable”. De ese modo, postuló una “clara afectación a la vigencia del sistema acusatorio de enjuiciamiento, entendido éste como una clara e incontrastable previsión de orden constitucional (arts. 18, C.N.; 8.1, C.A.D.H. y 14.1,

    P.I.D.C.P. en función del 75, inc. 22, C.N.)” y recordó que “la jurisdicción se encuentra ceñida a los límites que marca e impone el contradictorio, es decir, a la controversia planteada por las partes ante el juez. A la vez, la jurisdicción también debe ceñirse al límite impuesto por la pretensión del acusador (ne est iudex ultra petita)”.

    Por último, invocó el principio pro homine y la dignidad humana ante las particulares del caso y solicitó

    que se case o anule la resolución cuestionada, que sin reenvío se declare la inconstitucionalidad del inc. 10,

    segundo párrafo, del art. 14 CP según Ley 27375 y se disponga la excarcelación de su asistido de conformidad con lo dispuesto por el art. 317 inc. 5º del CPPN.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA I

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    Cámara Federal de Casación Penal En apoyo, citó profusa normativa y jurisprudencia que consideró aplicable al caso e hizo reserva del caso federal.

    El señor juez D.A.P. dijo:

    Toda vez que el recurso de casación en análisis reúne las exigencias previstas por el artículo 463 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), entiendo que corresponde dar trámite al planteo casatorio, sin que ello importe adelantar opinión sobre el fondo del asunto, y en consecuencia, fijar la audiencia prevista por los arts. 454

    y 455 del CPPN, en función del art. 465 bis del ordenamiento legal citado.

    Tal es mi voto.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  5. Que habremos de disentir respetuosamente con la propuesta formulada por el colega que inaugura el acuerdo, doctor D.A.P., por los fundamentos que a continuación expondremos.

  6. En ese sentido, observamos que el tribunal de la anterior instancia expresó las razones por las cuales resolvió del modo en que lo hizo y no se verifica la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte el razonamiento expuesto en el resolutorio impugnado.

    En efecto, la parte recurrente no rebatió los argumentos desarrollados en la decisión en crisis, sino que sólo demostró su disconformidad con la denegación de la excarcelación en términos de libertad condicional a su defendido.

    Además, corresponde destacar que el pronunciamiento recurrido cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden su Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos:

    293:294; 299:226 y 303:888, entre otros) y los agravios de la defensa sólo denotan una discrepancia con los argumentos allí expuestos.

    Al respecto, es apropiado recordar que la doctrina de la arbitrariedad tiene un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140,

    329:2206 y sus citas y 330:133, entre muchos otros).

    De allí, que el más alto Tribunal de Justicia haya...

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