Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 26 de Junio de 2020, expediente FSM 000636/2019/TO01/25/CFC006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FSM 636/2019/TO1/25/CFC6

S., M.F.E. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 721/20

Buenos Aires, 26 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y D.G.B. como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,

459/20, 493/20 y 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional –en adelante PEN-, Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20,

13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante CSJN-, y Acordadas 3/20, 4/20,

5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20

de esta Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos en el presente legajo FSM

636/2019/TO1/25/CFC6 del registro de esta Sala I,

caratulado “S., M.F.E. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.A.P. y la señora jueza D.A.M.F. dijeron:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°

    3 de S.M., en fecha 1 de junio de 2020, resolvió:

    I. NO HACER LUGAR al arresto domiciliario ni a la implementación de ninguna otra medida alternativa de Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    34787618#261026625#20200626104631552

    coerción prevista en el art. 210 del CPPF, solicitados por la defensa oficial de M.F.E.S.,

    bajo ningún tipo de caución (arts. 221 y 222 del CPPF).

    II. PONER EN CONOCIMIENTO del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, su deber de adoptar las siguientes medidas: a) Intensificar y reforzar el área sanitaria, a fin de controlar y asistir en forma exhaustiva a M.F.E.S., poniendo en funcionamiento de manera inmediata un protocolo específico de prevención y protección de Coronavirus COVID-19 en contexto de encierro; debiendo aclarar en forma expresa y fundada si bajo el actual contexto de encierro sanitario,

    adecuación de espacios, provisiones médicas, etc.- no es posible su derecho a la salud e integridad física, en caso de permanecer en la institución carcelaria. En ese supuesto, resultará imprescindible la adjunción del correspondiente informe de las áreas pertinentes a fin de determinar el establecimiento penitenciario adecuado para su alojamiento, acorde al estado de salud y perfil criminológico del condenado. b) Extremar los controles preventivos y de protección sobre todo el personal del S.P.F. y de aquellas personas que a otros fines ingresan a diario en las instituciones carcelarias, sugiriendo la adopción de medidas restrictivas a esos efectos

    –el resaltado pertenece al original-.

  2. Contra esa decisión, interpusieron sendos recursos de casación, el Dr. C.B., Defensor Público Oficial de M.F.E.S., y el Dr. L.S.M., en carácter de asesor de menores en favor del hijo menor de edad del imputado, los Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FSM 636/2019/TO1/25/CFC6

    S., M.F.E. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 721/20

    cuales fueron concedidos por el a quo.

    En primer término, la defensa pública oficial de S., encarriló el remedio procesal en los términos del art. 456 inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), en tanto advirtió en la resolución en crisis una privación de la debida motivación que exige el art. 123 del digesto ritual.

    En ese sentido, con cita en diversa legislación y jurisprudencia, destacó que el a quo desconoció la naturaleza excepcional de la prisión preventiva e hizo especial hincapié en las diversas medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva que establece el art.

    210 del Código Procesal Penal Federal (CPPF).

    Puntualizó en que el tribunal de la anterior instancia no se expidió sobre la concreta posibilidad de sustituir el encierro del imputado por alguna de esas otras medidas y optó por la más severa y de última ratio.

    Aunado a ello, resaltó que el a quo tampoco reparó en que la morigeración de la prisión preventiva, de conformidad con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), resultaba procedente en tanto el imputado es padre de un menor de edad (tres meses de edad).

    En ese orden de ideas, señaló que el tribunal de mérito no tuvo en cuenta el informe oportunamente confeccionado por la Prosecretaría de Menores de la Cámara Federal de Apelaciones de S.M., que “(d)io cuenta acerca de las circunstancias sociales, económicas, de Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    vivienda y de salud que transitan el menor y su madre y vislumbra el efecto beneficioso que importaría en el niño,

    el arresto domiciliario de su padre”.

    En ese derrotero, alegó que el planteo introducido no fue analizado atendiendo al principio de intrascendencia de la pena, las recomendaciones fijadas por esta Cámara mediante la acordada 9/20, el contexto extraordinario de la pandemia COVID-19 y reconociendo las falencias y los déficits de la atención sanitaria en los centros de detención y su declarada emergencia en virtud de la sobrepoblación y hacinamiento.

    Por su parte, el defensor público oficial, en representación de los intereses del menor de edad, reitero los argumentos expuestos por la defensa de S..

    Así las cosas, peticionaron que se habilite la feria judicial para su tratamiento e hicieron reserva del caso federal.

  3. Que de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia por intermedio del Sistema de Gestión Judicial LEX100...

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