Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 15 de Mayo de 2018, expediente FRO 008115/2016/25/CA010

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 15 de mayo de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 8115/2016/25/CA10 de entrada, caratulado “Incidente de Excarcelación en autos MONACHESI, M.L. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal n° 4 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.G.M., en ejercicio de la defensa técnica de M.L.M. (fs. 26/27)

contra la resolución del 02/03/2017, por la que se denegó la excarcelación solicitada a su favor (fs. 23/24).

Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta Sala “B”

por haberlo hecho anteriormente (fs. 37), se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, en la que el fiscal general y la actual defensora, Dra.

S.Z., en representación de M. presentaron sendas minutas escritas (fs. 40/41 y 42/55), con lo que quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 56).

El Dr. Bello dijo:

AL 1°) El recurrente al exponer sus agravios expresó que la resolución apelada se funda en una errónea ponderación de los datos fácticos ICI objetivos recabados durante la investigación.

OF En tal sentido, manifiesta que el registro practicado en la SO morada de su asistido arrojó resultado negativo y no existe evidencia material que lo incrimine.

Indica que si bien M. sabía de la investigación instada al momento de rechazarse la exención de prisión, destaca que no existía orden de detención en contra de su asistido.

Resalta en cuanto a la peligrosidad procesal que nadie ha acreditado tan siquiera someramente u ofrecido acreditar que su defendido Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31298575#206309452#20180515122037802 podría ejercer algún tipo de entorpecimiento probatorio o intentaría sustraerse al accionar de la justicia, destacando que si bien no compareció

espontáneamente a ponerse a disposición del Tribunal, el escaso tiempo transcurrido desde que se ordenara la detención de su asistido y la circunstancia de haber continuado desarrollando sus actividades habituales impiden afirmar que era su intención darse a los azares de una prolongada rebeldía.

Señala que se encuentran comprometidos derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de jerarquía constitucional, fundamentalmente la inviolabilidad de la defensa en juicio, como así también sostiene que no se han observado ni las normas sustanciales ni las disposiciones procesales vigentes cuya omisión acarrea la nulidad de actos del proceso.

Finalmente efectúa reserva de recurrir ante tribunales superiores.

  1. ) Examinando los fundamentos del auto atacado frente a los agravios expuestos por la defensa de M. valoro que la resolución impugnada consiste en un pronunciamiento fundado en los términos del art.

    123 del CPPN, en tanto los elementos allí reseñados resultan suficiente motivación para arribar al dictado de tal decisión, independientemente de que se comparta o no lo resuelto, por lo cual, dicho agravio no habrá de prosperar.

    En ese sentido, el art. 123 del C.P.P.N. dispone que “Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga”.

    La norma debe interpretarse en el sentido de que las decisiones judiciales deben contener la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas.

    Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31298575#206309452#20180515122037802 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Respecto del alcance de la norma que se analiza, la doctrina ha señalado que “La motivación ‘constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional, se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia … es la enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos … una comprobación lógica para controlar, a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la racionalización del sentido de justicia …’” (Calamandrei, en “Proceso y Democracia”, pág. 115 y ss., citado por N., G.R. y D., R.R., en “Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial”, E.H., 2°

    edición, Tomo I, pág. 383).

    El requisito procesal de fundamentación y motivación de las sentencias ha sido considerado por la doctrina como consustancial con el Estado de Derecho.

    Así, F.J.D. analiza que: “La Constitución de 1853 no se refiere expresamente al tema; tampoco la reforma de 1994 … No obstante, la Corte Suprema ha decidido que, a la condición de órganos para aplicar el Derecho, va entrañablemente unida la obligación de los jueces de AL fundar sus sentencias, para acreditar que son derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual y que dicha exigencia se cubre ICI con la seriedad de los fundamentos, pues reconoce raíz constitucional (Fallos, OF 297:362; E.D., del 8/2/93, f. 44.795” (“Código Procesal Penal de la Nación.

    SO Anotado, Comentado y Concordado”, E.A.P., Bs. As., cuarta edición, 1999, págs. 226/227).

    En ese orden de ideas, de la lectura de la resolución apelada se aprecia que el juez a quo ha fundado la decisión recurrida dando las razones por la cuales, a su criterio, corresponde rechazar la solicitud de excarcelación pretendida por M..

    Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31298575#206309452#20180515122037802 Atendidos los agravios expuestos por la defensa del encausado, frente a los argumentos en los que el juez a quo ha fundado su decisión, concluyo que, por los motivos que a continuación de señalarán, corresponde confirmar la resolución impugnada.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el fallo plenario dictado en auto “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley” - Acuerdo n° 1/08, al que corresponde adecuar esta decisión: “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 CPPN deben valorarse conjuntamente con las del art. 319, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgos de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319.

    Es decir que, conforme a lo expresado cabe entender que la improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión en función de los criterios objetivos y subjetivos previstos en los artículos 316 y 317 para el otorgamiento de la excarcelación y exención de prisión, consistentes en el monto de la pena, la posibilidad de la condena de ejecución condicional y la duración del encierro preventivo, no implican iuris et de jure la inviabilidad de la libertad provisional, ya que puede admitirse prueba en contrario que demuestre la ausencia de peligrosidad procesal.

    Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31298575#206309452#20180515122037802 5 Poder Judicial de la...

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