Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 14 de Mayo de 2020, expediente CFP 014217/2003/TO01/244/CFC162

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa CFP

14217/2003/TO1/244/CFC162,

NAVARRO, L.A. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro N°: 323/20

la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 14 días del mes de mayo de dos mil veinte, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las A. N° 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20 y 14/20 de la CSJN

y 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20 y 11/20 de esta CFCP, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez G.J.Y., como P., y los señores jueces A.W.S. y Carlos A.

Mahiques, como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara,

M.X.P., en atención a la habilitación dispuesta en este incidente y a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de L.A.N., doctores R.M. y D.D.M., en esta causa CFP 14217/2003/TO1/244/CFC162, “N., L.A. s/

recurso de casación” del registro de esta Sala. Intervienen en la instancia por el Ministerio Público F. el señor F. General, doctor R.O.P.; por la defensa de N., el titular de la Defensoría Oficial n° 2, Dr. G.T.;

y las querellas notificadas en las presentes actuaciones.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo, en primer término,

el juez doctor G.J.Y., de seguido el juez doctor C.A.M. y finalmente, A.W.S..

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

Fecha de firma: 14/05/2020

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

1

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5

    de esta Ciudad, el 7 de abril del corriente año, resolvió: “NO

    HACER LUGAR al arresto domiciliario solicitado por la defensa de L.A.N., SIN COSTAS (arts. 10 del CP y 32 de la ley 24.660 “a contrario sensu” y arts. 530 y 531 in fine del Código Procesal Penal de la Nación)…” (cfr. fs. 5 del sistema LEX 100).

  2. ) Que esa decisión fue impugnada por la defensa técnica de N. (cfr. documento agregado a fs. 5/22 del sistema LEX 100) y el recurso de casación fue concedido por el tribunal interviniente el 13 de abril del corriente.

  3. ) Que las constancias del legajo traído a conocimiento de esta jurisdicción habilitan la intervención extraordinaria de esta Cámara como antes lo decidió en su ámbito el a quo (cfr. punto dispositivo I de la concesión del recurso)

    y ya ha sido dispuesto en esta instancia en oportunidad de fijar la audiencia; con motivo de la emergencia pública sanitaria establecida en los Decretos N° 260/20, 297/20, 355/20 y 408/20

    del PEN y las A. N° 3/20, 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 13/20

    y 14/20 de la CSJN y N° 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20,

    9/20, 10/20 y 11/20 de esta Cámara.

  4. ) Que el recurrente motivó sus agravios en el art.

    456 y concordantes del código adjetivo y, en ese sentido alegó

    que N. “es una persona que por su edad y sus dolencias, es de ‘alto riesgo’ frente a la pandemia declarada por el Estado Nacional, por lo que se impone el tratamiento de la vía recursiva de manera urgente, habilitando días y horas, conforme lo normado en la Acordada nro. 6/20 de la CSJN, pues a no dudarlo, su tratamiento a destiempo podría traer aparejado consecuencias irreparables” (cfr. p. 1 de ese recurso agregado a fs. 5/22 del sistema Lex 100).

    Afirmó la defensa que la medida cautelar que pesa sobre su pupilo debe llevarse a cabo en el domicilio de N. Fecha de firma: 14/05/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Sala II

    Causa CFP

    14217/2003/TO1/244/CFC162,

    NAVARRO, L.A. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal -sito en Urquiza 4675, M.d.P., provincia de Buenos Aires-, “precisamente, por las patologías que lo aquejan (es uno de los internos que el propio SPF ubicó como de ALTO RIESGO

    frente a la pandemia que azota al país y al mundo -covid19- (…)

    y por haber superado la edad prevista por la norma legal vigente para poder hacer uso del derecho que se le reconoce a las personas mayores de edad” (cfr. pp. 27 y 5 del recurso). En este punto precisó luego que su pupilo tiene 67 años y que es un paciente en tratamiento contra la hepatitis b y c, que padece de diabetes y dislipemia, conforme el propio servicio penitenciario federal ha informado, a la vez indicó que ha sido diagnosticado de EPOC (cfr. pp. 3, 8 y 21vta. del recurso).

    Asimismo, el recurrente refirió que la resolución impugnada resultaba arbitraria por cuanto se “[aparta] de las sugerencias nacional e internacionales que se fueron dando en este último tiempo relacionadas con las cárceles, la pandemia y la situación de vulnerabilidad que se encuentran muchos internos, entre ellos, nuestro asistido”. Ello, en tanto, alega que el a quo desechó el planteo sobre la base de que el Servicio Penitenciario Federal y el Ministerio de Justicia dispusieron protocolos tendientes a resguardar la integridad física de los internos (cfr. p. 5 del recurso).

    Agregó que “[s]i bien no hay duda en cuanto a que las medidas preventivas implementadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal demuestran que las autoridades han abocado todo los esfuerzos y medios a su alcance para evitar que el virus ingrese a las unidades carcelarias, lo cierto es que ello de ningún modo se encuentra garantizado” (cf. pp. 27 y vta. de ese recurso).

    Indicó además que “[r]esulta previsible que si la enfermedad logra colarse en el Complejo Penitenciario Federal Fecha de firma: 14/05/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    3

    existe un alto riesgo de que se produzca un masivo y simultáneo contagio de los internos allí alojados, poniendo en especial peligro a aquellos que ostenten un grado mayor de vulnerabilidad a sus efectos, [como es este caso], extremo este último del que no se hizo cargo el Tribunal”. En este punto remarcó que “los hospitales de cada complejo penitenciario carecerían de los recursos (humanos y técnicos) para hacer frente a semejante demanda” (cf. p. 27vta. del recurso).

    Señaló también que a la emergencia sanitaria nacional se le suma el agravante de la emergencia penitenciaria que rige desde el año pasado y transcribió diversas recomendaciones de la CIDH (cfr. pp. 26 del recurso).

    En conclusión, la parte impugnante solicitó se case la resolución impugnada y se ordene el arresto domiciliario por razones humanitarias en virtud de la edad y el estado de salud de su asistido, sin reenvío “por la gravedad y urgencia de lo tratado” (cfr. p. 33vta.).

    Hizo reserva de caso federal.

  5. ) Que en la oportunidad procesal prevista por el art. 465 bis y concordantes del CPPN, presentó breves notas el defensor oficial de N., doctor G.T., quien tras solicitar la recusación del juez A.W.S. por expreso pedido de su pupilo, reiteró los argumentos vertidos en el recurso de casación y mantuvo su solicitud de que se otorgue a su asistido el arresto domiciliario.

    A su vez, la querella patrocinada por la doctora L.A.A., presentó también breves notas, donde se opuso, al igual que en la instancia anterior, a la concesión del beneficio solicitado por la defensa y propugnó la confirmación del resolutorio del Tribunal Oral Federal 5 de esta Ciudad.

    El Ministerio Público F., por su parte, se expidió

    por la negativa del recurso de casación y mantuvo la postura de Fecha de firma: 14/05/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Sala II

    Causa CFP

    14217/2003/TO1/244/CFC162,

    NAVARRO, L.A. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal esa parte durante la instancia anterior con relación al rechazo del arresto domiciliario solicitado por N..

    Así, la presente incidencia se encuentra en condiciones de ser resuelta.

    -II-

  6. ) Que el planteo de recusación del juez S.,

    deducido por el defensor oficial de L.A.N.,

    resulta improcedente para habilitar el apartamiento pretendido,

    toda vez que -tal como surge del contenido del escrito que lo instrumenta-, se sustenta en generalidades ajenas a los supuestos del art. 55 del CPPN y, por otra parte, tampoco exhibe alguna circunstancia objetiva que razonablemente valorada permita sustentar mínimamente el temor de parcialidad invocado.

    En este sentido, cabe apuntar que la opinión vertida en un medio radial que el recusante postula como fundamento de su pretensión con relación al juez S. resulta, en las particulares circunstancias, inidónea para demostrar la concurrencia de una hipótesis de apartamiento como la que se propicia.

    En esa línea, el Alto Tribunal ha señalado que las causales de recusación “deben tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su imparcialidad” y que esos extremos no concurren, si quien formula tales alegaciones solo infiere una eventual animosidad,

    originada en hipotéticos acontecimientos futuros sobre la base de exposiciones periodísticas (Fallos: 326:1415, 328:517 y en el mismo sentido 329:5900).

    Asimismo, no puede soslayarse que es doctrina harto reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aquella que establece que las recusaciones manifiestamente improcedentes Fecha de firma: 14/05/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA...

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