Incidente Nº 24 - IMPUTADO: ALFONZO , MAURICIO JAVIER s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha12 Septiembre 2022
Número de expedienteFCT 008949/2019/24/CA008

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 8949/2019/24/CA8

Corrientes, doce de septiembre del dos mil veintidós.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:

A., M.J. p/ infracción a la ley 23.737” Expte. N° FCT

8949/2019/24/CA8 y su acumulado “Incidente de excarcelación en autos:

A., M.J. p/ infracción a la ley 23.737” Expte. N° FCT

8949/2019/51/CA22, del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal de Goya, Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos

    de apelación interpuestos por la Defensa Oficial, en representación del

    imputado M.J.A., contra las resoluciones N° 178 de fecha 02

    de junio y N° 304 del 12 de agosto, ambas del año 2022, mediante las cuales

    la juez a quo resolvió, en términos similares, rechazar la excarcelación

    solicitada en favor del nombrado y las demás medidas de morigeración

    requeridas por la defensa (prisión domiciliaria).

    Para rechazar el pedido excarcelatorio en la resolución del 02 de

    junio, la magistrada tuvo en cuenta que a A. se le atribuyen –prima

    facie los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,

    agravado por el número de personas intervinientes (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c”

    de la ley 23.737), evasión tributaria y lavado de activos de origen delictivo

    (ley 37.430 y art. 303, inc. 1 y 2 apartado “a”), excluyéndose así la posibilidad

    de una eventual condenación condicional (art. 221 inc. b del CPPF).

    Asimismo, relevó la existencia de una presunta organización

    criminal de la que A. formaría parte junto a otras 14 personas, que

    operaría en distintas localidades de la provincia de Corrientes y provincias

    aledañas (Santa Fe) y a la que se le secuestró gran cantidad de estupefacientes,

    dinero, armas y elementos de fraccionamiento.

    Resaltó el estado en la que se halla la investigación, lo que según

    dijo podría conllevar a que de recuperar su libertad el nombrado se ponga

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    en contacto con los demás integrantes de la organización y ponerse de acuerdo

    con ellos para entorpecer las investigaciones o bien, darse a la fuga. En ese

    orden, advirtió que quedan pruebas pendientes de producción, de las cuales

    podrían surgir otros coautores o cómplices. Asimismo, relevó la falta de

    acreditación de una fuente lícita de ingresos por parte de A. y,

    consecuentemente, el valor de la cantidad de sustancia que aquel tenía en su

    poder, lo que no armoniza según indicó con su condición de desempleado.

    Finalmente, sostuvo que el tiempo de detención que viene

    cumpliendo el imputado (desde el 27 de mayo del 2022) no se vislumbra como

    irrazonable, encontrándose dentro de los parámetros establecidos en la ley Nº

    24.390 y destacó que las demás medidas coercitivas contenidas en el art. 210

    del CPPF aparecen como insuficientes para disminuir o eliminar los riesgos

    procesales aludidos.

    De la prisión domiciliaria requerida, sostuvo que tal solicitud

    tampoco puede prosperar, en tanto la situación de A. no encuadra en

    ninguna de las causales legales contenidas por el art. 10 del CP y 32 de la ley

    24.660, por cuanto no acreditó tener ninguna patología de riesgo en relación al

    covid19 o que impida su tratamiento dentro de la unidad carcelaria; y,

    además, en vista de que su hijo menor de edad se encuentra en buenas

    condiciones de salud y con sus derechos a tener un debido resguardo parental,

    cubiertos. Citó basta doctrina y jurisprudencia.

    Por su parte, en la resolución de fecha 12 de agosto del corriente año,

    señaló que, al estar en iguales condiciones que al momento de resolver el

    anterior pedido de igual tenor, independientemente del “nomen iuris”

    utilizado, no corresponde conceder la excarcelación solicitada en favor de

    A.. Para ello, reprodujo in extenso y en términos similares, los

    argumentos brindados en oportunidad de expedirse en la resolución del 02 de

    junio, con basta cita jurisprudencial, resaltando que, tal como lo dijera esta

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 8949/2019/24/CA8

    Alzada en expediente FCT 14208/2018/2/CA3, los términos establecidos para

    resolver la situación procesal del imputado, son meramente ordenatorios.

  2. Ante ello, la recurrente solicitó se revoquen, o bien, se anulen las

    resoluciones puestas en pugna, sobre la base de los siguientes agravios.

    En relación a la resolución de fecha 02 de junio, manifestó que la

    misma es arbitraria, irrazonada y nula por carencia de fundamentación (arts.

    123, 166, 168 CPPN), en tanto en no indica debidamente la existencia de un

    riesgo procesal concreto, así como tampoco valora las restantes medidas de

    morigeración, establecidas en el art. 210 del CPPF.

    Agregó que tanto la resolución puesta en crisis, como el dictamen

    fiscal, se limitaron a hacer referencia a la gravedad del delito investigado, la

    pena en expectativa, y a generalidades respecto a los peligros procesales,

    contradiciendo de esa forma lo establecido en los arts. 210, 220 y 221 del

    CPPF, tomándose a la prisión preventiva como regla, sin valorarse las

    condiciones personales de su representado, aludidas en el pedido liberatorio.

    En ese sentido, destacó que A. es de nacionalidad argentino,

    tiene 41 años y no registra antecedentes penales de ningún tipo; que reside en

    Calle Santa Fe y Pasaje N° 1 de la ciudad de Bella Vista (Corrientes); que

    posee arraigo familiar junto a su madre, y tiene dos hijos a quienes les pasa

    alimentos en la medida de sus posibilidades; que es una persona de bajo

    recursos que realiza “changas” y cuenta con una pensión por discapacidad

    debido a los problemas de columna que padece, lo que le proporcionaría un

    ingreso aproximado de 17/18 mil pesos; y que el país se encuentra paralizado

    y con exhaustivos controles a la movilidad en razón de la pandemia por

    Covid19.

    Le agravió que según dijo la juez a quo no considerara el problema

    de columna aludido, padecido por su asistido, que incluso motivó la

    presentación de un hábeas corpus, en vista de las condiciones en las que aquel,

    Fecha de firma...

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