Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 20 de Agosto de 2020, expediente FCT 005544/2016/TO01/24/CFC003

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FCT 5544/2016/TO1/24/CFC3

G.J.V. s/ recurso de casación

Registro nro.: 1056/20

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de agosto del año dos mil veinte, se reúne de manera remota y virtual, de conformidad con las acordadas 27/20 y ccds. de la CSJN y 15/20 y ccds. de este cuerpo, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Guillermo J.

Yacobucci como P. y los doctores A.W.S. y C.A.M. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº FCT 5544/2016/TO1/24/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada “GOMEZ, J.V. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y asiste a Jorge

V. G. el defensor particular, doctor N.J.I..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores A.W.S. y C.A.M.,

respectivamente.

El señor juez doctor G.Y. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, el 10 de diciembre de 2019, en lo que aquí

    interesa, resolvió: “1º) NO HACER LUGAR A LA EXCARCELACIÓN

    solicitada por la defensa del imputado J.V.G.,

    DNI Nº 27.095.765…” (cfr. fs. 9 vta.).

    Fecha de firma: 20/08/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

  2. ) Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso recurso de casación (cfr. fs. 11/15), que fue concedido a fs.

    17/18.

    El recurrente fundó su presentación en las previsiones de del artículo 456, inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, adujo que la resolución puesta en crisis violenta la garantía constitucional de presunción de inocencia, pues rechaza el pedido de excarcelación y, a la vez, ella misma reconoce que la condena recaída en autos no se encuentra firme (cfr. fs. 13).

    En cuanto a los riesgos procesales, indicó que las apreciaciones realizadas por el a quo carecían de fundamento “…ya que en toda la instrucción, mi representado nunca [ha]

    obstaculizado la investigación y siempre se ha sometido a ella” (cfr. fs. 13).

    Agregó que considerar que G.V., en libertad, implica un riesgo para la continuidad de la investigación resulta contradictorio “…ya que debemos [recordar] también que su pareja la sra. O.V.M.

    DE LOS ÁNGELES también se encuentra en libertad, habiéndosele condenado en el debate respectivo y nunca ha existido ningún tipo de obstáculo por parte de la misma en la presente investigación y se encuentra al día de la fecha cumpliendo íntegramente los requisitos impuestos para que continúe en libertad”. En esa misma línea de análisis, también recordó “…

    que todos los demás imputados-condenados en esta causa gozan de libertad o morigeraciones en sus detenciones ya sea por excarcelaciones concedidas o prisión domiciliaria” y destacó

    que no existe otra investigación en curso para determinar la participación de otras personas en el hecho de autos (cfr. fs.

    13 y 14).

    Por último, destacó que ante la nueva normativa vigente en torno a la prisión cautelar, el fallo cuestionado Fecha de firma: 20/08/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FCT 5544/2016/TO1/24/CFC3

    G.J.V. s/ recurso de casación

    basado en que existe un peligro de fuga se torna antijurídico pues “…fundamentar dicho peligro en una expectativa de pena,

    lo vuelve aún más nulo al acto procesal emanado del tribunal.

    Indudablemente se ha hecho oído sordos ante las nuevas recomendaciones emanadas de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal… en donde se dejó expresamente aclarado que los magistrados debían fundamentar con elementos objetivos el riesgo procesal que podría surgir de la libertad de un imputado y la resolución de autos padece de una gravísima falta de fundamentación en lo que respecta al PELIGRO DE FUGA ya que mi representado en ningún momento ha obstaculizado la investigación, es [más] al momento de su detención nunca opuso resistencia y esto surge del mismo acta de procedimiento, como de las testimoniales de los efectivos que participaron en la misma” (el destacado obra en el original; cfr. fs. 14).

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que en el expediente digital se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista por el art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

    En dicha oportunidad, se presentó el abogado defensor de G. y ratificó todos los puntos obrantes en el remedio casatorio.

    Asimismo, profundizó sus agravios en lo que respecta a la valoración del riesgo de fuga efectuada por el a quo.

    Específicamente adujo que la sola expectativa de pena, sin estar acompañada por otros elementos conducentes, no es un elemento suficiente para considerar un riesgo procesal de elusión.

    Agregó que corresponde al Ministerio Público Fiscal Fecha de firma: 20/08/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado...

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