Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 15 de Mayo de 2019, expediente CPE 000016/2016/TO02/24/CFC008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

SALA I CPE 16/2016/TO2/24/CFC8 Cámara Federal de Casación Penal “B.A.R. y otros s/incidente de incompetencia”

Registro Nro. 786/19 Buenos Aires, 15 de mayo de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa nro. CPE 16/2016/TO2/24/CFC8, caratulada “B.A.R. y otros s/incidente de incompetencia” del registro de esta S. I en la que actúo en forma unipersonal -conforme lo previsto en el art. 30 bis, párrafo, inc. 1º Ley 27.384-, acerca del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3 y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 7 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que conforme se desprende de las constancias de la presente, el 27 de diciembre de 2018, los integrantes del Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3 resolvieron, por mayoría: “

    1. – DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este tribunal para entender en estas actuaciones, en razón de la materia (arts. 34 y 35 del CPPN y 34 de la ley 23.737).

    2. – REMITIR las presentes actuaciones a la CFCP a efectos que desinsacule el Tribunal Oral en lo Criminal Federal que deberá intervenir en las mismas…” (conf. fs.

    16/19).

    Para ello, sostuvieron que “en orden al delito de contrabando se elevaron a juicio dos imputados a los que se les atribuye la calidad de cómplices de un único hecho calificado como contrabando agravado por la intervención de tres o más personas y por tratarse de estupefacientes destinados inequívocamente a su comercialización, respecto del que su autor ya fuera condenado por sentencia firme en otro expediente, cuyo juzgamiento, conforme al lugar en Fecha de firma: 15/05/2019 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.M., Prosecretaria de Camara 1 #32864712#234524885#20190515131458346 que se habría cometido, resultaría de competencia del Fuero Penal Económico, en virtud de lo dispuesto en el art. 1027 del CA, mientras que, por otra parte, se requirió la elevación a juicio de veintitrés personas por diversas maniobras encuadradas en las previsiones de la ley 23.737, en su mayoría alcanzadas por los agravantes previstos en su art. 11 por la concurrencia, dependiendo de los casos, de las distintas causales allí previstas y en concurso ideal con el delito previsto y reprimido por el art. 210 CP, cuyo juzgamiento correspondería a la Justicia Federal, dado que el art. 34 de la mencionada ley le atribuye competencia sobre los delitos allí tipificados a ese fuero de excepción.”

    Sobre esa base afirmaron que “analizado tanto desde el aspecto cuantitativo como del cualitativo, resulta encontrarse preponderantemente conformado por las maniobras subsumidas en los tipos penales previstos en la ley 23.737. Ello por cuanto del devenir de la investigación ha resultado que el hecho al que se le asignó la calificación de contrabando en la actualidad no guarda más relevancia y relación con aquellas que el haber sido la génesis de la instrucción de la causa y su conexidad subjetiva por la atribución al imputado A.R.B. de conductas con ambos encuadres legales.”

    Por último, y en refuerzo de su postura indicaron que la pena prevista para los delitos atribuidos en autos y establecidos en la ley 23.737 es más grave que aquella con que se sanciona el delito de contrabando agravado conforme lo establecido en el Código Aduanero, por lo que el juzgamiento de los hechos debe ser efectuado en el fuero federal.

    Fecha de firma: 15/05/2019 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.M., Prosecretaria de Camara 2 #32864712#234524885#20190515131458346 SALA I CPE 16/2016/TO2/24/CFC8 Cámara Federal de Casación Penal “B.A.R. y otros s/incidente de incompetencia”

  2. ) Resultó desinsaculado para intervenir en el expediente el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 7 de esta ciudad cuyos integrantes, en fecha 11 de febrero del corriente, decidieron: “

    1. NO ACEPTAR LA COMPETENCIA atribuida para intervenir en la presente causa y sus conexas y en consecuencia, DEVOLVERLAS (…)

    2. INVITAR al (…) Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3, en caso de no compartir el criterio aquí sostenido, a elevar las actuaciones a la Excma. Cámara Federal de Casación Penal para que dirima la cuestión” (conf. fs. 22/27).

      Puntualmente, en sus fundamentos, expusieron que la incompetencia declarada “afecta el criterio de competencia en razón de la materia y, por ende, impacta necesariamente en el principio del juez natural (art. 18 de la C.N.)”.

      A ello agregaron que el delito que se investiga en autos es aquél de contrabando (aunque lo sea de estupefacientes) por lo que es la justicia en lo penal económico la que debe intervenir, con cita en fallos del Máximo Tribunal y de esta Cámara.

      También sostuvieron que “(…) tampoco resulta apropiado (…) el argumento (…) vinculado a la mayor gravedad de la penalidad en las conductas calificadas...

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