Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 8 de Julio de 2022, expediente FSM 062590/2015/TO01/24

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 62590/2015/TO1/24

REGISTRO NRO. 926 /22.4

la Ciudad de Buenos Aires, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil veintidós, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores E.R.R., J.C.G. y G.J.Y., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el S.A., se reúne con el objeto de dictar sentencia en la causa FSM

62590/2015/TO1/24 del registro de esta Sala,

caratulada “M., L.A. y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el Fiscal General doctor R.O.P., asiste a la parte querellante, el doctor G.A. De Simone y a la imputada R.E.W., el doctor R.M.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: E.R.R., G.J.Y. y J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Con fecha 17 de julio de 2019, esta Sala IV -con diferente integración-, en oportunidad de revisar la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín, provincia de Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Buenos Aires, con motivo de la interposición de recursos de casación por parte de la defensa de R.E.W. y de la parte querellante y actora civil, en lo que aquí interesa, resolvió: “

  2. HACER

    LUGAR al recurso de casación interpuesto por R.L.R

    en su carácter de querellante y actora civil, y en consecuencia: a) Por mayoría, CASAR PARCIALMENTE los puntos dispositivos 2º, 3º y 4º del pronunciamiento impugnado en cuanto allí se condenó a L.A.M., R.E.W. y G.D.O. en orden al delito previsto por el art. 146

    del Código Penal según ley 11.179 y CONDENAR a L.A.M. y a G.D.O. como coautores de los delitos de falsedad ideológica de instrumentos públicos, tres hechos, agravado uno de ellos por ser destinado a acreditar la identidad de las personas; sustitución del estado civil de un menor de diez años; sustracción de un menor de diez años del poder de sus padres y su posterior retención y ocultamiento; todos ellos en concurso ideal (arts. 45, 54, 139, inc. 2° —según ley n°

    11.179—, 146 — según ley n° 24.410— y 293, último párrafo, en función del 292, segundo párrafo, —según ley n° 21.766— del Código Penal) y a R.E.W. como coautora del delito de falsedad ideológica de instrumento público, un hecho, y partícipe necesaria de los delitos de falsedad ideológica de instrumentos públicos, dos hechos,

    agravado uno de ellos por ser destinado a acreditar la identidad de las personas, sustitución del estado civil de un menor de diez años, sustracción de un Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 62590/2015/TO1/24

    menor de diez años del poder de sus padres y su posterior retención y ocultamiento, todos ellos en concurso ideal (arts. 45, 54, 139, inc. 2°, -según ley n° 11.179-, 146 -según ley n° 24.410- y 293,

    último párrafo, en función del 292, segundo párrafo,

    según ley n° 21.766, del C.P.) y, en consecuencia,

    REENVIAR la causa al tribunal a quo para la determinación -previa sustanciación (arts. 40 y 41

    del Código Penal)- de las penas que corresponden imponer de acuerdo a la nueva calificación legal asignada… c) Por unanimidad, CASAR Y REVOCAR el punto dispositivo 6º de la decisión cuestionada en cuanto hizo lugar a las excepciones de prescripción de la acción civil opuestas por L.A.M. y R.E.W. y RECHAZAR las excepciones deducidas, debiéndose remitir la presente causa al a quo a fin de que se pronuncie sobre la responsabilidad civil de las demandadas….

    Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N)” (cfr. Registro N° 1501/19.4).

    Contra dicha decisión, las defensas particulares de L.A.M. y de R.E.W. interpusieron recurso extraordinario federal.

    Esta Sala, con fecha 10 de octubre de 2019, resolvió declarar admisibles dichas impugnaciones, concederlas como recursos de casación y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para desinsacular la integración que debía intervenir en el proceso recursivo (cfr. R..

    2088/19.4).

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    La Sala IV, integrada por las doctoras Á.E.L. y A.M.F. y por el doctor A.W.S., con fecha 9 de noviembre de 2021 resolvió, en lo que aquí interesa y por mayoría, rechazar los recursos interpuestos por las defensas de L.A.M. y R.E.W. en lo atingente a la ley penal aplicable -punto dispositivo I- y declarar que no corresponde expedirse en cuanto a la impugnación del punto II.c -punto dispositivo III-(cfr. Registro nº 1845/21.4).

    La defensa particular de R.E.W., a cargo del doctor R.M.R., interpuso recurso extraordinario federal contra dicha decisión, con sustento en que la resolución cuestionada había sido “dictada al margen de [su] intervención”, en violación al derecho de defensa en juicio de su defendida, que fue privada de “ser asistida por el letrado de su confianza”.

    Posteriormente, esta Sala, integrada por las doctoras Á.E.L., A.M.F. y por el doctor A.W.S., con fecha 22 de marzo de 2022, resolvió “

  3. DECLARAR la nulidad de lo actuado respecto de R.E.W. desde la notificación de la integración de la Sala e incluso del pronunciamiento dictado (arts. 168 y 172 CPPN;

    18 CN; 8.2.d de la CADH)” y “

  4. APARTARNOS para continuar interviniendo en la presente y REMITIR las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara a los efectos de que den intervención a los magistrados que deberán actuar en nuestro reemplazo”

    (cfr. Registro nº 306/2022 de esta Sala).

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    Conforme a ello, se hizo saber a las partes que, a los efectos de resolver el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de R.E.W.(.concedido como recurso de casación,

    cfr. Registro nº 2088/19.4) la Sala IV se integra por los señores jueces doctores J.C.G., G.J.Y. y E.R.R. (cfr. nota actuarial del 19 de abril de 2022).

  5. Al fundamentar el recurso interpuesto,

    la defensa de R.E.W. afirmó que la sentencia recurrida resulta arbitraria, irrazonable e injusta.

    Indicó que la resolución impugnada vulneró

    el principio de aplicación de la ley penal más benigna, el debido proceso, la defensa en juicio, la propiedad y la igualdad ante la ley. Además, refirió

    que al haberse violado principios básicos de la Constitución Nacional, el caso reviste gravedad institucional.

    En dicho sentido, cuestionó la decisión de reenviar la causa a fin de que se dicte una “sentencia que aplique una pena de mayor entidad…”,

    por considerar que “cualquier alteración al monto le traería aparejado agravio, independientemente del temperamento que decida el sentenciante cuando evalúe nuevamente el monto de condena, que partiría de un mínimo legal mayor al que se tomó como base para la determinación de la pena…”.

    Aseveró que el delito atribuido a su defendida “se cometió en el año 1993 y en consecuencia la aplicación de la ley 24.410

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    efectuada por el a quo, resulta violatoria del principio de irretroactividad de la ley penal establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional”.

    Manifestó que “no es óbice para la aplicación de esta interpretación que el Alto Tribunal haya opinado en forma diferente en algunos casos…, sin perjuicio que la dureza del máximo tribunal tuvo en cuenta que se llevaban a su juicio a delitos de lesa humanidad… y justamente este no es el caso que analizamos ahora” (sic).

    Indicó que “el principio de aplicación de la ley penal más benigna tiene preeminencia sobre cualquier cuestión establecida por creación pretoriana o doctrinaria, incluso jurisprudencial para el caso de la permanencia del delito en el tiempo. Aun para el caso de los delitos permanentes el principio establecido en el art. 2º del C.P. es de aplicación lisa y llana…”.

    Asimismo, refirió que en el fallo “Muiña”

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “el art. 2 del Cód. Pen. consagra el principio de aplicabilidad universal de la ley penal más benigna, lo que supone que deberá ser aplicado siempre y sin condición alguna”.

    Sostuvo que, de acuerdo a ello, “el principio de la ley penal más benigna se aplica a todos los casos”, por cuanto “la norma no condiciona su aplicación a circunstancia alguna, solamente demanda que, entre el transcurso de la acción y la sentencia –eventualmente en el tiempo intermedio-,

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    se dicte una ley más favorable a los intereses del imputado”.

    Por las razones reseñadas, solicitó que se haga lugar al recurso, se aplique al caso la ley penal más benigna y se ratifique la decisión del tribunal de juicio.

    ...

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