Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 21 de Mayo de 2021, expediente FRO 030516/2019/23/CA014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 30516/2019/23/CA14

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente FRO 30516/2019/23/CA14 caratulado:

C., Y.A. s/Incidente de excarcelación p/

Infracción Ley 23.737

, originario del Juzgado Federal Nº 4,

Secretaría Nº 2 de esta ciudad, del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

1.- Vinieron los autos a conocimiento de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Coadyuvante Dr. C.Z. (fs. 9/14), contra la resolución del 30 de marzo de 2021 (fs. 7/8) que denegó a Y.A.C. la excarcelación, foliatura que se desprende del cotejo del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100.

2.- La defensa al apelar sostuvo que el a quo resolvió rechazar la excarcelación con meras referencias dogmáticas e imprecisas, lo fundó en la gravedad del delito endilgado, de la pena en expectativa y el estado procesal en el que se encuentra el sumario. Entendió que el magistrado omitió toda valoración de los profusos argumentos desarrollados por su parte al solicitar la soltura de la justiciable. Consideró que la interpretación del juzgador,

fue exactamente contraria a lo previsto en el ordenamiento legal y convencional, siendo, según su entender, no sólo errónea sino contraria a un correcto razonamiento jurídico,

además de ser inconstitucional por constituir una interpretación que colisiona con el ordenamiento normativo constitucional. Así, destacó que la nueva normativa procesal que rige la materia no hace más que reafirmar los principios rectores, destacando el de inocencia y la excepcionalidad de la privación de la libertad.

Expresó que, la seriedad del hecho imputado y la eventual gravedad de la pena correspondiente,

Fecha de firma: 21/05/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO 1

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

35391541#289740097#20210520141125027

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no implicanpor sí solos una presunción de que su defendida podría evadir la acción de la justicia o entorpecer la producción de elementos probatorios, sino un elemento más a la hora de analizar el caso concreto, toda vez que, reiteró,

su pupila conserva la presunción de inocencia por el delito que se le imputó.

Por otra parte, respecto del estado procesal en el que se encuentra el sumario, no coincidió con el magistrado, que indicó que: “resulta inminente la elevación de la causa principal a juicio…”, en tal sentido señaló que si la F.ía requirió la elevación de la causa a juicio oral, o se encuentra trabajando en ello, tal situación no haría más que confirmar lo que su parte viene sosteniendo,

que es, la ausencia del peligro procesal para la causa con la soltura de su asistida, pues todas las pruebas se encuentran producidas y sus resultados cautelados.

Asimismo, remarcó los argumentos que consideró no valorados por el a quo, opinó que la encartada no había tenido una defensa técnica eficaz y que en todo el análisis de su situación estuvo absolutamente ausente la perspectiva de género, razones por las que su parte había solicitado se modificara el auto de mérito dictado,

argumentos éstos, que desde su punto de vista, no fueron tratados. Tampoco entendió valoradas las características personales de su defendida, como ser su edad, que reside en forma permanente en calle República Dominicana 50 de esta ciudad, domicilio que se encuentra suficientemente acreditado y que alquila junto a su pareja desde hace un par de años,

que convive con sus hijas menores de edad de 7 y 2 años respectivamente, la mayor de ellas concurre a colegio “Simón de I., las que se encuentran a su exclusivo cargo, que tenía un kiosco en su domicilio y también se dedicaba a la Fecha de firma: 21/05/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

2

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

35391541#289740097#20210520141125027

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venta de bijouterie, por lo que le resultaron innegables los hábitos de trabajo de su pupila, aun cuando temporalmente haya tenido que suspenderlos por su situación, es decir, que según su valoración, tendría arraigo dado por los vínculos familiares y lazos afectivos, ingresos lícitos, domicilio fijo, todo lo cual evidenciaría la ausencia de peligro de fuga, además de su condición de mujer pobre, privada de la libertad y madre a exclusivo cargo de la asistencia, cuidado y contención integral de sus pequeñas hijas, lo que la colocaría en una especial situación de vulnerabilidad que no podría ser omitida a la hora de resolver. Finalmente dijo,

que la parte acusadora no había denunciado incumplimiento o inconducta por parte de su asistida y advirtió la arbitrariedad de la resolución en crisis por la omisión de información relevante, pertinente y conducente por parte de la judicatura para así resolver, con una valoración en perjuicio de su asistida.

Solicitó, en definitiva, se revoque laresolución impugnada, disponiendo la libertad a su defendida, con la imposición individual o combinada de alguna de las pautas contenidas en los incisos “a” a “i” (excepto el inciso “g” del artículo 210 del C.P.P.F. Formuló reserva de recursos.

3.- Elevadas las actuaciones a esta alzada se dispuso la intervención de la Sala “A” y fueron recibidas a fs. 18. Designada audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del CPPN a fs. 20, las partes presentaron memoriales que obran agregados en el expediente digital que se puede visualizar a través del sistema de Gestión Judicial Lex-100, quedando los autos en condiciones de resolver (fs.

29).

3.1.- El F. General en su minuta Fecha de firma: 21/05/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO 3

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

35391541#289740097#20210520141125027

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expuso que ninguno de los agravios resultaba hábil para conmover lo decidido, puesto que el juez expresó las razones de hecho y de derecho por las que resolvió en el sentido que lo hizo.

Concluyó que habiéndose analizado el caso en función a los artículos 221 y 222 del CPPF, existen razones y elementos de juicio suficientes como para mantener la prisión preventiva de la procesada (artículo 210, inciso “k”, del CPPF) y solicitó que se confirme la resolución apelada. Formuló reservas de recursos (fs. 20/28).

3.2.- Por su parte, la defensa entendió

debida y suficientemente fundado el recurso oportunamente interpuesto y se remitió a él. Mantuvo la reserva de recursos (fs. 20).

Y Considerando que:

1.- En cuanto al planteo de arbitrariedad de la resolución por falta de fundamentación, es de destacar que no presenta tal defecto, ya que en ella se expresaron los motivos tenidos en consideración para denegar la excarcelación y morigeración de la prisión preventiva, lo que le permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió de tal modo y por ello pudo impugnarlos.

Esto independientemente de que no se compartan los fundamentos o se consideren insuficientes como para rechazar la pretendida libertad.

Corresponde entonces desestimar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió

aludir a un supuesto de arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistida, pues, tal como lo tiene dicho nuestro máximo tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”,

Fecha de firma: 21/05/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

35391541#289740097#20210520141125027

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adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos”

circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

2.- Ahora bien, para la revisión del...

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