Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 19 de Septiembre de 2019, expediente FCB 014304/2013/23/CA011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 14304/2013/23/CA11 doba, 19 de septiembre de 2019.

Y VISTOS:

En estos autos caratulados: “Incidente de Nulidad en autos: HIDALGO, J. y otros s/ falsificación de moneda” (Expte. FCB 14304/2013/23/CA11) venidos a conocimiento de la Sala “A” de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el doctor M.M.M. en ejercicio de la representación técnica de D.C., J.H., M.C., M.d.P.A., M.D.C., M.O.C. y M.C. en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba con fecha 01.03.2019, en cuanto dispuso: “RESUELVO:

I.- RECHAZAR el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio y de la investigación llevada a cabo en las presentes actuaciones, interpuesto por el Dr. M.M. a favor de sus defendidos (conf. Art. 166 del C.P.P.N.)…”.

Y CONSIDERANDO:

I.- Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido con fecha 12.03.2019 por el doctor M.M.M., en ejercicio de la defensa técnica de sus asistidos –obrante a fs.20/35vta. de autos- en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba con fecha 01.03.2019, cuya parte resolutiva fuere precedentemente trascripta –resolución glosada a fs.

18/19vta. de autos-.

II.- Mediante la resolución citada, el Juez Federal resolvió rechazar el planteo de nulidad esgrimido por el doctor M. en contra del requerimiento de elevación a juicio y de la investigación llevada a cabo en autos principales.

Para resolver en tal sentido, el Instructor Fecha de firma: 19/09/2019 señaló que el requerimiento de elevación juicio cuenta, a A. en sistema: 23/09/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33161662#242632586#20190919132810440 su criterio, con todos los requisitos exigidos por el art.

347 último párrafo del C.P.P.N., presentando una relación de causa clara, precisa y circunstanciada de los hechos reprochados y una calificación legal que recepta especialmente lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones.

Ante un acabado cumplimiento de todas las exigencias legales, sin encontrarse conculcado de manera alguna el derecho de defensa de los encartados, el Juez Federal resolvió rechazar el planteo de nulidad esgrimiendo por la defensa de los encartados.

Por su parte, en lo que respecta al planteo de nulidad de la investigación realizada en autos principales, el Juez Instructor resolvió rechazar el planteo defensivo por considerarlo idéntico al ya resuelto por el suscripto con fecha 14.08.2015, cuyo rechazo fue confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones con fecha 21.03.2016, remitiéndose a los argumentos oportunamente expuestos.

III.- Frente a dicha resolución, con fecha 12.03.2019, el doctor M.M.M. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación –ver fs. 20/35vta. de autos-.

En dicha oportunidad, el recurrente señaló que el requerimiento fiscal de elevación a juicio avalado por el Juzgado Federal en la resolución en crisis desconoce la modificación de la calificación legal del procesamiento dispuesta con fecha 26.10.2017 por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.

Así, a criterio del recurrente, mediante una resolución arbitraria y carente de fundamentación se atenta contra la garantía de defensa en juicio y se convalida la inobservancia que el Fiscal Federal realiza de los lineamientos fijados por la Cámara Federal de Apelaciones.

Fecha de firma: 19/09/2019 A. en sistema: 23/09/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33161662#242632586#20190919132810440 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 14304/2013/23/CA11 Señala que en este orden de ideas, el Fiscal Federal vuelve incurrir en lo ya apuntado por la Cámara en cuanto a la calificación legal de los hechos. Ello, toda vez que el acto procesal cuestionado expresamente “adaptan”

determinadas situaciones fácticas y “disiente” con algunas de las razones de hecho y derecho que fundan las figuras penales fijadas.

Considera que el Ministerio Público presenta su desacuerdo con lo ya dispuesto con una clara intención de reeditar una cuestión jurídica debidamente ya zanjada y pasada en autoridad de cosa juzgada por preclusión; otorgando a los hechos ya debatidos una calificación jurídica distinta, pretendiendo incluso hacerlos concursar de manera independiente.

Dichas pretensiones, entiende, implican modificar la base fáctica de la acusación sin nuevas probanzas que autoricen a desconocer lo oportunamente resuelto, lo que autoriza a tachar de nulidad el requerimiento de elevación cuestionado.

En este orden de ideas, señala que se imprime en los encartados la necesidad de defenderse de una multiplicidad de delitos por receptación del concurso real pretendido, lo cual conduce a un posible agravamiento de la pena y una eventual procedencia de condenación condicional.

Por su parte, el recurrente expresó mantener las reservas recursivas originariamente esgrimidas en lo que hace a la nulidad de la instrucción, derivada de la falta de jurisdicción del Juzgado Federal y del hecho de no haberse proveído oportunamente la apertura de la instrucción.

En lo que a ello respecta, la defensa señaló que Fecha de firma: 19/09/2019 el Juez Federal ha dado curso a medidas de intromisión A. en sistema: 23/09/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33161662#242632586#20190919132810440 sobre la intimidad de las personas sin contar con un impulso del organismo fiscal, atentando contra la imparcialidad y las reglas del debido proceso penal.

En este sentido, destacó que las primeras medidas de prueba fueron ordenadas con fecha 11.05.2011, oportunidad en la cual el juez Instructor carecía de jurisdicción toda vez que la primera intervención en autos del Fiscal Federal fue realizada con fecha 14.08.2013, estó

es, más de dos años después.

Hizo reserva del caso federal.

IV.- Radicados los autos ante esta Alzada, el doctor M.M.M. presentó con fecha 20.05.2019, el informe correspondiente al art. 454 del C.P.P.N. -obrante a fs. 44/57vta. del presente incidente-, reiterando, en líneas generales, los argumentos, consideraciones y citas doctrinarias sostenidas en oportunidad de interponer el recurso de apelación en primera instancia.

VI.- Sentada y resumida en los precedentes parágrafos, la postura esgrimida frente a la resolución apelada, cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso impetrado. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs. 58 de autos, según el cual corresponde expedirse en primer lugar al doctor I.M.V.F., en segundo lugar a la doctora G.S.M. y en tercer lugar al doctor E.Á..

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F. dijo:

Avocado al examen de la cuestión sometida a estudio, analizadas de manera pormenorizada las constancias obrantes en los presentes autos, corresponde al suscripto pronunciarse en orden al recurso de apelación articulado Fecha de firma: 19/09/2019 A. en sistema: 23/09/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33161662#242632586#20190919132810440 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 14304/2013/23/CA11 por el doctor M.M.M. en contra de la resolución de fecha 01.03.2019 dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba.

I.- Previo al análisis de la cuestión esbozada en autos, cabe recordar, en primer lugar, que la regla general en materia de nulidades en el procedimiento penal establecida por el art. 166 del C.P.P.N. señala: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubiera observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”. Esta preceptiva establece que la sanción procesal indicada, importa una grave decisión que elimina un acto del proceso por estar viciado de irregularidad manifiesta, ya que por su iniquidad acarrea la invalidación.-

Por ello, y atendiendo a la evidente gravedad de tal sanción, el régimen del Código Procesal Penal de la Nación en su Libro I, Título 5, Capítulo 7, impone un criterio de interpretación restrictivo en materia de nulidades. En efecto, dicho cuerpo adopta un sistema legalista en esta materia, de modo tal, que no basta cualquier irregularidad procesal para invalidar un acto, pues para alcanzar ello, debe presentarse una seria inobservancia de las formas y de los requisitos sustanciales previstos por la propia ley adjetiva.-

En ese orden, las nulidades absolutas quedan reservadas exclusivamente a la violación de las normas constitucionales o, cuando la ley así lo establezca expresamente. Las demás actuaciones del proceso se encuentran sujetas al análisis particular del órgano jurisdiccional, que es el que en definitiva ponderará, si efectivamente ha existido una violación de las normas sustanciales y procesales, susceptibles de provocar el Fecha de firma: 19/09/2019 A. en sistema: 23/09/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33161662#242632586#20190919132810440 necesario y suficiente interés jurídico vulnerado, que torne procedente una declaración de nulidad.

En esta idea reposa uno de los basamentos del sistema nulificante del proceso penal, desde que no se admite la nulidad por la nulidad...

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