Incidente Nº 23 - IMPUTADO: SANCHEZ, MATIAS CARLOS s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Número de expedienteFRO 031273/2017/23/CA014
Fecha30 Mayo 2019
Número de registro235357954

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 31273/2017/23/CA14 Rosario, 30 de mayo de 2019 Visto, en Acuerdo de la Sala "A" integrada el expediente n° FRO 31273/2017/23/CA14, caratulado “SANCHEZ, M.C. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737 (Ppal.

F., A.R., proveniente del Juzgado Federal N°

4, Secretaría nº 2 de esta ciudad.

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. Vinieron los autos con motivo de la apelación interpuesta por la defensa de M.C.S. (fs. 49/56), contra la resolución del 20 de marzo de 2019 (fs. 46/47) que dispuso “…Denegar la nueva excarcelación solicitada a favor de M.C.S.…”.

    Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” por haberlo hecho anteriormente (fs. 64). Celebrada la audiencia oral, pasaron las actuaciones a resolver (fs. 70).

  2. La defensa afirmó que el tratamiento dado al presente incidente resulta insuficiente por no haberse abordado la totalidad de los elementos que su parte aportó como novedosos.

    Asimismo destacó que de lo sostenido por el a quo y el dictamen fiscal, no surge qué conducta podría desarrollar su asistido para ser considerado peligroso procesal.

    Descartó la conclusión del a quo respecto a que en el presente incidente se reedita una cuestión ya resuelta en idénticas condiciones que las anteriores, máxime cuando no se tuvo en cuenta toda la documentación adjuntada.

    En esa línea, advirtió que lo resuelto carece de fundamentación, ya que remite a las anteriores resoluciones sin siquiera analizar los elementos pilares que Fecha de firma: 30/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #33290834#235357954#20190530110608361 fundaron el actual ensayo, por lo que deviene arbitraria.

    Del mismo modo, adujo que el Estado cuenta con numerosos recursos para impedir una eventual acción entorpecedora del encartado.

    Por otra parte, indicó que el juez únicamente basó la denegatoria de la libertad en la pena en expectativa, haciendo caso omiso a todas las condiciones personales de su pupilo.

    Así, manifestó que los tribunales pueden arbitrar otras medidas no privativas de la libertad para asegurar la comparecencia del acusado, tales como las fianzas o, en casos extremos, la prohibición de salida del país Finalmente hizo reserva de recurrir en casación.

  3. En la audiencia oral, su defensa reiteró los motivos expuestos al apelar. Asimismo, destacó

    que esta Cámara al analizar su situación procesal modificó su procesamiento, es decir que el hecho que se le atribuye quedó

    reducido al previsto en el artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737 –tenencia de estupefacientes con fines de comercio-.

    Finalmente hizo hincapié en las condiciones personales del encartado, destacando que a su criterio se encuentra debidamente acreditado su arraigo, por lo que no hay ningún elemento que permita inferir su peligrosidad procesal.

    Y CONSIDERANDO:

    1) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que la resolución no presenta los vicios que denuncia, ya que en ella se expresaron los motivos tenidos en consideración para Fecha de firma: 30/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #33290834#235357954#20190530110608361 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 31273/2017/23/CA14 denegar la excarcelación, lo que le permitió conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió de tal modo, descartándose entonces la crítica que alude a un supuesto de arbitrariedad en el que habría incurrido el a quo al emitir el auto venido en crisis. Esto último independientemente de que no se compartan los fundamentos o se consideren insuficientes, aspecto que encontrará respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

    En efecto, es dable resaltar que el a quo remitió a los argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al resolver la cuestión de libertad del encartado. Al respecto, debe señalarse que esa clase de reenvíos, que también ha realizado esta Cámara en diversos pronunciamientos, en la medida que guarden directa relación con el tema a decidir, y a los fines de evitar repeticiones innecesarias, sean de fallos dictados en la misma causa o en otras tramitadas en esta Cámara (publicadas en la página web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación www.cij.gov.ar), no atenta contra la integridad de la resolución como exteriorización del razonamiento mediante el cual el juez llega a su conclusión, por lo que no se causa a la parte perjuicio alguno.

    2) Cabe ahora resaltar que mediante resolución de fecha 4 de julio de 2018, el magistrado de primera instancia denegó el primer pedido de excarcelación solicitado por el nombrado, lo que fue confirmado por esta Sala (con diferente composición) por Acuerdo del 20 de diciembre de 2018.

    En dicha oportunidad se tuvo en cuenta especialmente la gravedad de la conducta que se le atribuía tanto a él como a los restantes imputados, no sólo por la pena en expectativa sino particularmente por la forma Fecha de firma: 30/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #33290834#235357954#20190530110608361 concreta de comisión, circunstancia expresamente incluida en el artículo 319 del CPPN y a cuyas pautas manda atender el plenario D.B. para dirimir si hay peligro procesal.

    Así las cosas, si bien la defensa del encartado indicó que no puede dejarse de lado la nueva situación procesal dado que su procesamiento fue modificado atento que se lo revocó por la agravante prevista en el artículo 11 inciso c) de la Ley 23.737, debe marcarse que ya en dicho pronunciamiento se había tenido en cuenta esa circunstancia.

    Prueba de ello, es que allí se sostuvo que “…Toda vez que se secuestraron en su domicilio de 60 envoltorios con marihuana con un peso total aproximado de 234 gramos, 99 envoltorios con cocaína anudados en uno de sus extremos con precintos de color rojo, con un peso total aproximado de 81 gramos, una pipa y un picador con vestigios de marihuana, una balanza de precisión, más dinero en efectivo. Cocaína y marihuana, acondicionadas del modo que habitualmente se comercializan, sumado a ello, existe en la presente una pluralidad de imputados que, más allá de no haberse acreditado que formen parte de una organización, en los términos del artículo 11 inciso c) de la Ley 23.737, tienen conexiones con grupos organizados que los proveen de estupefacientes y la causa se encuentra en las primeras etapas de la instrucción restando aún efectuar una serie de medidas probatorias en pos del esclarecimiento de los hechos, entre las que...

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