Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 1 de Marzo de 2019, expediente FMZ 028618/2018/23
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 28618/2018/23 Mendoza, 01 de marzo de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
La constitución del Tribunal con el fin de dar a conocer el
veredicto y los fundamentos en los presentes autos N° FMZ
28618/2018/24/CA8: Caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE
G., SOSA, O., GARECA,
ESTELA VALERIA, S. M., J. C., Y
OTROS por INFRACCIÓN LEY 23.737”; FMZ 28618/2018/21/CA6,
caratulados: “LEGAJO DE APELACIÓN DE A. V.,
J. E. por INFRACCIÓN LEY 23.737”; y
FMZ 28618/2018/23/CA10: Caratulado: “INCIDENTE DE
EXCARCELACIÓN DE A. por INFRACCIÓN
LEY 23.737”, venidos del Juzgado Federal Nº 3 de Mendoza, a esta Sala “A”
en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de
los encartados J., JUAN CARLOS
SILVA MORALES, A. E. A. Z. y la adhesión
formulada por la defensa de M., contra el
auto de mérito obrante a fs. sub. 01/15 y la resolución denegatoria de la
excarcelación obrante a fs. sub. 7/8 vta. del incidente de excarcelación
mencionado; Y CONSIDERANDO:
I. Que contra el auto de mérito transcripto que luce a fs. sub.
1/15, y el rechazo de la excarcelación del imputado A. a fs.
sub. 7/8 vta., las defensas técnicas de los imputados interpusieron sendos
recursos de apelación.
Los motivos de agravio expresados se centraron en la carencia
de fundamentación del auto de mérito por ausencia e insuficiencia probatoria,
en la supuesta arbitrariedad del procesamiento y en la defectuosa calificación
de la conducta endilgada a los imputados, como así también, en los diferentes
Fecha de firma: 01/03/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #33101180#228257092#20190301095226160 grados de participación atribuida. Por ello solicitaron se disponga el
sobreseimiento de sus pupilos y, en subsidio, la falta de mérito.
Por último, instaron la revocatoria de las prisiones preventivas
ordenadas. Todo lo cual en orden a los argumentos que damos aquí por
reproducidos en honor a la brevedad procedimental.
II. Elevado el expediente a la Alzada, el día y hora fijados para
la audiencia oral que prevé el art. 454 del C.P.P.N., concurren en calidad de
apelantes, los Dres. O. De Casas, A., Carlos
Figueroa, S. y J. y, en representación del Ministerio Público
Fiscal, el Sr. Fiscal General Dr. D., todos, a los fines de
informar los respectivos recursos de apelación oportunamente interpuestos,
oportunidad en que ampliaron sus fundamentos, tal como se encuentra
debidamente registrado en soporte informático de audio, grabado por este
Tribunal, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
III. A fs. sub 30/38 vta., este tribunal resolvió: “1°) DICTAR
UN INTERVALO DE CINCO DIAS para continuar la deliberación y
resolver las apelaciones deducidas por las respectivas defensas, ello en los
términos del art. 455, segundo párrafo, del C.P.P.N., requiriéndose al
Juzgado Federal de Primera Instancia que remita en préstamo con carácter
de muy urgente despacho los autos principales para poder resolver en los
presentes autos Nº FMZ 28618/2018/24/CA8 y Nº
FMZ 28618/2018/21/CA6.Ofíciese mediante DEO, dejando debida
constancia 2°) DICTAR UN INTERVALO DE CINCO DIAS para continuar
la deliberación y resolver la apelación deducida por la defensa de Ariel
Eduardo Arce ello en los términos del art. 455, segundo párrafo, del C.P.P.N.
en autos Nº FMZ 28618/2018/23/CA10 3º) Disponer como medida para
mejor resolver, ordenar al Sr. Juez de Grado, a que con carácter de muy
urgente despacho reitere la solicitud de informe ordenada a fs. sub 31/32
vta. de los autos Nº FMZ28618/2018/12/CA9, y una vez recibido el mismo
sea remitido sin más trámite a este Tribuna de Alzada. 4°) A. copia
de la presente a los autos Nº FMZ28618/2018/21/CA6, Nº FMZ
28618/2018/12/CA9, y Nº FMZ 28618/2018/23/CA10 5º) Comuníquese por
Fecha de firma: 01/03/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #33101180#228257092#20190301095226160 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 28618/2018/23 Secretaría y mediante oficio electrónico al Juzgado de origen lo aquí resuelto
6°) Protocolícese, notifíquese y publíquese.”.
IV. Que, previo al análisis del presente decisorio, esta Sala
advierte una cuestión que no puede soslayar, esto es que el Sr. Fiscal de la
primera instancia no apeló ante el Juzgado Federal el auto de mérito ni las
calificaciones legales atribuidas, lo que si bien puede considerarse que está
dentro de algún marco de autonomía y de estrategia procesal del Ministerio
Público, lo cierto es que ha colocado al Sr. Fiscal General ante este Tribunal
de Alzada ante una situación en la cual ve encorsetado su accionar y
pretensión.
Ello, puesto que al no haber el fiscal de la anterior instancia
apelado, los decisorios quedan sujetos, por aplicación de la garantía del debido
proceso y del principio de la reformatio in peius, a los agravios planteados por
la vía recursiva.
Sin embargo, cabe señalar que, más allá de la limitación que
determina la ausencia de apelación por parte del Sr. Fiscal de primera
instancia, tampoco se ha verificado un exceso en la actuación del Ministerio
Público ante esta Alzada, por el contrario se ha referido a los argumentos
defensivos manifestados por las defensas técnicas de los imputados al
momento de la presente audiencia, tal cual da cuenta el acta que luce agregada
a fojas sub. 30/38 vta..
Establecido lo anterior, corresponde poner de resalto que el
auto de procesamiento apelado cumple con las previsiones exigidas en el art.
123 del Código Procesal Penal de la Nación, al encontrarse debidamente
fundado y con referencias específicas al sumario judicial, con lo cual si bien
no podemos hablar de que no sea un acto susceptibles de alguna crítica, tal
cual se va a deslizar en la presente decisorio y que tal vez se modifiquen y o
revoquen alguna de los de las decisiones del Magistrado de grado, lo cierto es
que es un acto válido que cumple con las prescripciones de la norma y por lo
tanto ser analizado en ese contexto.
V. Que, expresada la postura de las partes apelantes, la
respuesta a las mismas y efectuado un minucioso examen de los antecedentes
de la causa, se procederá, para una mejor claridad expositiva, a detallar el
Fecha de firma: 01/03/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #33101180#228257092#20190301095226160 delito de comercio de estupefacientes previsto y penado en el artículo 5 inciso
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de la ley 23737, para luego analizar por separado cada una de las
situaciones procesales de los coimputados, teniendo en cuenta para ello lo que
resulta del acta de fs. sub. 30/38 vta., donde se desarrolló la parte oral de la
audiencia prevista por el artículo 455 del C.P.P.N..
Respecto a cuáles serían las condiciones para que se configure
y presente el delito de comercio de estupefacientes, previsto y reprimido en el
art. 5 inc. c) de la Ley 23737, cabe señalar que “la acción típica de comerciar
no es otra que la intervención de quien ejerza actos de comercio, con fines de
lucro, en la intermediación, compra o venta de estupefacientes, bastando la
comprobación legal de la existencia del hecho para responsabilizar al autor.
Cabe agregar entonces que el delito de tenencia de estupefacientes con fines
de comercialización queda desplazado por el de comercialización de
estupefacientes cuando el autor realiza la acción típica de comerciar dicho
material, en el sentido anteriormente señalado.” (C. Nac. Casación Penal, sala
2°, 30/872002 Morales, D.; reg. N.. 5121.2. voto del Dr. D..
Asimismo, tiene dicho la jurisprudencia que: “Si bien es cierto
que no resulta indispensable para afirmar el comercio acreditar la tenencia
de material estupefaciente, sí se necesario referirse a algún hecho o hecho
concretos y en alguna medida probados.” (C. Nac. C.. y C.. Fed. Sala
2°, 10/3/1998 V., J., Lexis N°9/468). Este Tribunal tiene
dicho que para que se trate de comercio de estupefaciente debe existir un acto
concreto que así lo demuestre. (C. N.. C.. y C.. Fed. Sala 2°,
18/12/1997 Y., Lexis N°9/983).
En el mismo sentido se ha dicho que en el delito de comercio,
el sujeto será autor de la infracción cuando negocie comprando, vendiendo o
permutando las mercaderías en cuestión. Ni siquiera se requiere que el autor
tenga o posea la mercancía o que sea él quien la entregue. Es suficiente que
ejerza de cuenta propia, con habitualidad y que lo haga para lucrar o con fin de
lucro. Datros: “Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de Mendoza (TOralE
y CrimFedMendoza) (Nro 1), 1998/08/06 R., E. y otro
y 13 de agosto de 1998; LA LEY, 1998F, 707).
Bajo estos parámetros, debe decirse en relación que los co
imputados J. E. A., M. E. L., Romero
Fecha de firma: 01/03/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #33101180#228257092#20190301095226160 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 28618/2018/23 A. E. A. Z. y J. C. S. M., los que fueron
procesados por el delito previsto y penado por el artículo 5 inciso c) de la ley
23.737, en la modalidad de comercio de sustancias estupefacientes.
Sentado lo anterior, cabe adelantar que, respecto de los co
imputados J. y de M. no surge
de las constancias de la causa, tanto de las tareas investigativas como de los
resultados de las intervenciones telefónicas, la realización por estos de algún
acto de comercio concreto, por lo que entendemos que cabe revocar su
procesamiento por el delito de comercio de estupefacientes.
Con relación a los imputados A. y S., si bien tampoco se
ha comprobado un acto de comercio concreto que por ejemplo...
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