Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Diciembre de 2018, expediente FCB 008439/2014/23/CFC003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 8439/2014/23/CFC3 REGISTRO N°2035/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 196/204 de la presente causa FCB 8439/2014/23/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: “PADOVÁN, O.V. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala A de la Cámara Federal de Córdoba, Secretaría Penal, en la causa FCB 8439/2014/23/CA11 de su registro, con fecha 28 de agosto de 2018, resolvió –por mayoría-, en lo que aquí interesa: “

    I.-“CONFIRMAR la resolución de fecha 01.03.2018 dictada por el señor Juez Federal Nº 3 en cuanto dispuso denegar a O.V.P. (LE Nº 7.579.164) el beneficio de prisión domiciliaria, por las razones dadas (art. 33 Ley 24.660).” (cfr.

    fs.184/195)

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial, doctora M.M.C., en representación de O.V.P., a fs. 196/204, el que fue concedido por el a quo a fs. 208/210 vta.

    Fecha de firma: 18/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #31110553#224131374#20181218135954383

  3. Que la recurrente enmarcó su pretensión en las previsiones de los incisos 1º y 2º

    del art. 456 del C.P.P.N. y efectuó una breve reseña de los antecedentes de la causa.

    En este orden de ideas, se quejó de la errónea interpretación y aplicación de la ley 24.660, y también de la arbitrariedad manifiesta y falta de fundamentación de la resolución aquí

    recurrida.

    A continuación, desarrolló los fundamentos expuestos por el tribunal a quo para no hacer lugar al beneficio de la prisión domiciliaria y expresó

    las razones que lo llevaron a recurrir dicha decisión.

    En ese sentido, se quejó particularmente del voto mayoritario con relación a que exigieron además del requisito etario, que el encierro carcelario acarree a P. un riesgo grave para su salud física o psíquica, o que las afecciones que padece no puedan ser tratadas en el establecimiento penitenciario o en el nosocomio al que sea trasladado desde la cárcel, es decir que concurra la causal prevista en el inc. a) de los arts. 32 Ley 24.660 y 10 C.P.

    En ese sentido, señaló que el nombrado cumple con los requisitos establecidos en el art. 10 del Código Penal y en los artículos 11 y 32 de la Ley 24.660 para que se le conceda el arresto domiciliario. Asimismo, la petición resulta viable a raíz de la normativa interna, constitucional y Fecha de firma: 18/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #31110553#224131374#20181218135954383 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 8439/2014/23/CFC3 convencional, aplicable a la situación de P..

    Por otra parte, también se quejó del apartamiento de lo resuelto por el superior jerárquico y de la jurisprudencia en la materia, toda vez que en el caso concreto, la Sala III de la CFCP ya evaluó los requisitos de la procedencia del instituto, a la vez que verificó la inexistencia de riesgo procesal concreto, aclarando que es en la única causa donde tiene condena firme. A ello se suma también que el TOF 1 C.A.B.A. hizo extensiva la prisión domiciliaria a la otra causa que registra -expte. FCB 93000136/2009-. De ahí, que sólo esta causa es la que impide efectivizar el instituto.

    Luego citó diversa jurisprudencia en apoyo a su postura, es decir, la concesión del arresto domiciliario en causas de lesa humanidad tomando como elemento dirimente la edad de los imputados (mayor de 70 años de edad).

    Entonces, concluyó que: “…a) acreditado que el caso encuadra en uno de los supuestos previstos y que dicho supuesto es independiente de las demás por imperativo legal, resta determinar si en caso concurren o no riesgos procesales (concretos) para establecer si corresponde o no el otorgamiento de la prisión domiciliaria, b) el análisis jurisdiccional sobre la posibilidad de conceder o denegar la prisión domiciliaria no puede centrarse exclusivamente en la gravedad del delito reprochado, c) el caso se ajusta a la doctrina de “Alespeiti”.”(cfr. fs. 201/vta.)

    Por otra parte, también se quejó de la Fecha de firma: 18/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #31110553#224131374#20181218135954383 valoración fragmentaria de las constancias de la causa, pues sólo tuvo en cuenta lo expuesto por el Servicio Médico de la cárcel quien manifestó que el imputado recibe el tratamiento indicado para sus patologías y que, a juicio del área de Psicología, el mismo se encuentra institucionalizado. Sin embargo, no corroboró dicha conclusión mediante el juicio de los profesionales de la salud independientes, como exige la CSJN en el fallo “B.”.

    Además, expresó que el voto mayoritario sólo valoró la concurrencia de riesgo procesal abstracto derivado del tipo y gravedad de los delitos atribuidos.

    Por ello continúo diciendo que el razonamiento es arbitrario, por dos razones: en primer lugar, porque es contradictorio y circular.

    Por un lado, rechaza la prisión domiciliaria invocando la existencia de un riesgo procesal, pero por otro se niega a ordenar la adopción de mecanismos idóneos para conjurar dicho riesgo. La segunda razón es que la utilización de medios electrónicos es una medida cierta, toda vez que el Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica se pronunció favorablemente respecto de la incorporación de P. al mismo, conforme informe a fs. 70/73.

    La defensa concluyó con lo expuesto por el voto minoritario, donde se dijo que “no hay indicadores de riesgo procesal concreto, sino de lo Fecha de firma: 18/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #31110553#224131374#20181218135954383 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 8439/2014/23/CFC3 contrario: que P. cuenta con contención familiar, domicilio propio, patologías que requieren tratamiento continuo, lo que permite inferir su sometimiento a las reglas de la prisión domiciliaria y al proceso mismo”. (cfr. fs. 203/vta.).

    En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se disponga la inmediata incorporación al régimen de detención cautelar domiciliaria a su defendido.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), las partes presentaron breves notas (fs. 216/219 vta. y 220/221 vta.).

    Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó

    constancia en autos a fs. 222, quedaron las actuaciones en estado de...

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