Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 11 de Junio de 2018, expediente FRO 032000002/2013/23/CFC002

Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FRO 32000002/2013/23/CFC2 Cámara Federal de Casación Penal Registro N.. 460/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores C.A.M. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular en esta causa nº FRO 32000002/2013/23/CFC2, caratulada: “MEDRANO, M.Á. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en lo que aquí interesa, resolvió:

    Revocar la resolución del 02/12/2016 por la que se concedió la excarcelación a M.Á.M. (fs.5/6)

    .(cfr. fs. 40/vta.).

    Contra ese pronunciamiento, el señor Defensor Particular del nombrado dedujo recurso de casación a fs.

    42/46 vta.; el que fue concedido a fs. 49.

    2º) La defensa particular encauzó su recurso en las previsiones de los incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Consideró que la resolución recurrida “…no valora adecuadamente el riesgo de entorpecimiento probatorio, que dice que el mismo subsiste dado que aún existen personas con captura, que el imputado puede obstaculizar.”

    En tal sentido manifestó que esto es incorrecto dado “…que el imputado estuvo y está en libertad desde los Fecha de firma: 11/06/2018 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29181525#206617081#20180611134925086 albores de la investigación de la cual ha formado parte.”

    En cuanto al riesgo de fuga señaló que el a quo no valoró que M. se presentó espontáneamente en dos oportunidades, manifestando su voluntad de sujetarse al proceso.

    Indicó que al momento de revocar la excarcelación oportunamente concedida, la Cámara basó su decisión, en el monto de la posible condena, la cual impediría que fuese de ejecución condicional.

    Solicitó “…sea revocada la resolución en crisis por no existir ningún elemento objetivo que haga presumir que M. pueda darse a la fuga como lo ha hecho a lo largo de este proceso de más de dos años, o entorpecer una investigación ya concluida y que por el contrario demostró

    que con su permanencia en libertad no obstaculizó la investigación…

    .

    Por ultimo formuló expresa reserva del caso federal.

  2. ) Cumplidas las previsiones del art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., oportunidad en que la Dra. S.M. -por la defensa de M.A.M.- presento breves notas, de lo que se dejó

    debida constancia en estos autos, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., C.A.M. y G.M.H..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  3. ) Previo a adentrarme en el tratamiento de los agravios expresados por el recurrente, entiendo oportuno efectuar una serie de consideraciones.

    En primer lugar, conforme lo he afirmado en la causa nº 14.855 “Isla, B.G.; Amarilla, O.2. Fecha de firma: 11/06/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29181525#206617081#20180611134925086 CFCP - Sala I FRO 32000002/2013/23/CFC2 Cámara Federal de Casación Penal Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (reg.

    nº 19.553, del 12/12/11 de la Sala II de esta Cámara), de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la C.N., 7 y 8 C.A.D.H. y 9 y 14 P.I.D.C. y P.).

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual.

    Considera la Comisión en su Informe 2/97 que “28.

    La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva.

    Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la Fecha de firma: 11/06/2018 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE...

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