Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 15 de Mayo de 2018, expediente FRO 045130/2015/23/CA013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 15 de mayo de 2018.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 45130/2015/23/CA13 caratulado “Incidente de Excarcelación en autos BEJARANO, L.E. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal N° 4 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Fausto Yrure en ejercicio de la defensa técnica de L.E.B. (fs. 24/25 vta.) contra la resolución del 04/12/2017 (fs. 21/22 vta.) por la que se denegó la excarcelación en favor del nombrado.

Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta Sala “B”

por haberlo hecho anteriormente (fs. 33), se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, en la que tanto la defensa como el F. General presentaron sendas minutas escritas (fs. 36/38 y 39/40 respectivamente), con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs.

U 43).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Al expresar los motivos en los que fundó su recurso, la defensa señaló que la resolución impugnada no se ciñe a las pautas establecidas en el Plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal, “D.B.”, toda vez que no tiene en cuenta la ausencia de peligrosidad procesal de su defendido con el arraigo que se ha acreditado.

    Dijo que se vuelve sobre el punto que ya fue objeto de la declaración de nulidad en el Acuerdo del 17/11/2017 dictado por esta Cámara, en tanto unificó la prisión preventiva atendiendo únicamente a cuestiones de peligrosidad criminal, o a cuestiones atinentes a la gravedad de la pena y a la figura delictiva endilgada.

    Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30958993#206307066#20180515134207752 Indicó que carece de relevancia que B. tenga una causa en Chaco y en la que está preso a disposición del juez de allí, toda vez que nada obsta a que si en este proceso se demostró arraigo se le puede dar la libertad aunque sea ficticia porque estuviera preso en otro lugar.

    Se quejó de que se haya valorado la condena de ejecución condicional que pesa sobre B., aduciendo que lo único que se tiene en cuenta al hacerlo es la gravedad de la pena establecida para el delito, por lo que en definitiva la fundamentación resulta ser sólo aparente y dogmática, pero que carece de sustento real.

    Resaltó que el arraigo que entiende se hallaba demostrado respecto de B., no fue tenido en cuenta al momento de dictarse la resolución en crisis.

    Finalmente efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el fallo plenario dictado en auto “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley” - Acuerdo n° 1/08, al que corresponde adecuar esta decisión: “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 CPPN deben valorarse Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30958993#206307066#20180515134207752 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B conjuntamente con las del art. 319, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgos de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319.

    Es decir que, conforme a lo expresado cabe entender que la improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión en función de los criterios objetivos y subjetivos previstos en los artículos 316 y 317 para el otorgamiento de la excarcelación y exención de prisión, consistentes en el monto de la pena, la posibilidad de la condena de ejecución condicional y la duración del encierro preventivo, no implican iuris et de jure la inviabilidad de la libertad provisional, ya que puede admitirse prueba en contrario que demuestre la ausencia de peligrosidad procesal.

  3. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de U transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe igualmente evaluarse que la prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que le dan marco-, sustento constitucional.

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…el Tribunal ha reconocido también la raigambre constitucional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual -ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30958993#206307066#20180515134207752 condena por la incomparecencia del reo. Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar...

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