Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Marzo de 2020, expediente COM 003995/2017/225/CA015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

HOPE FUNDS SA S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO

TIBILETTI NYDIA SUSANA

EXPEDIENTE COM N° 3995/2017/225 SIL

Buenos Aires, 12 de marzo de 2020.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por la incidentista la resolución de fs. 6 que rechazó por extemporáneo el pedido de revisión formulado y le instó a cursar de forma autónoma la pretensión de nulidad de la sentencia del art. 36 LCQ

    y del APE esbozada de modo simultáneo por exceder el objeto del cauce previsto por el art. 37 LCQ.

    El memorial de agravios de fs. 11/16 discurre argumentalmente sobre los efectos suspensivos asignados al pedido de aclaratoria efectuado el 3/9/2019 sobre el pronunciamiento verificatorio del 16/4/2019. En segundo término, se esboza que aquel decisorio carecía de fundamentación en razón USO OFICIAL

    de la metodología adoptada (v. gr. clasificación de los acreedores según el documento presentado a verificar, sin formulación de distingos o particularidades de la relación crediticia). Particularmente en su caso, se agravió al entender que aquella resolución le había dado un tratamiento sesgado, categorizándola como un crédito proveniente del acuerdo preventivo y omitiendo cualquier análisis sobre los contratos de mutuo aportados.

  2. La Sindicatura contestó el memorial en fs. 24/5 y el Ministerio Público Fiscal emitió dictamen en fs. 31/32, propiciando ambos la confirmación del temperamento adoptado en el grado.

  3. Dispone la LCQ: 37 que la resolución que declara admisible o inadmisible el crédito puede ser revisada a petición del interesado en tanto Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    se la formule dentro de los 20 (veinte) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art. 36. Vencido ese plazo sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada,

    salvo dolo.

    En la especie, no existe controversia sobre el hecho de que la resolución verificatoria fue dictada el 16/4/2019, esto es, en la oportunidad anticipada por la providencia ordenatoria dictada en los mismos autos principales el 22/10/2018. Ello corrobora el acierto en la extemporaneidad del...

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