Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 9 de Marzo de 2023, expediente COM 021024/2017/22/CA044

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

AGREST SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR

SUAREZ FELISA MARGARITA

Expediente N° 21024/2017/22/CA44

Buenos Aires, 09 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada la resolución por medio de la cual la señora jueza de primera instancia rechazó el recurso de revisión deducido por la incidentista contra la sentencia que había declarado parcialmente inadmisible el crédito insinuado en autos.

  2. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.

    La señora Fiscal General dejó contestada la vista en los términos que surgen del dictamen que antecede.

  3. Tres son los conceptos o rubros que no fueron receptados en la resolución impugnada.

    Por un lado, la señora magistrada a quo denegó la posibilidad de incluir en el pasivo concursal el crédito proveniente de los salarios devengados entre los meses de enero y mayo de 2018.

    Para decidir de ese modo se atuvo al temperamento adoptado en la sentencia del art. 36 LCQ y al consejo del síndico, según el cual –en apretada síntesis-, la insinuación de tales conceptos no se compadecía con la conducta adoptada por el resto de los trabajadores de la fallida, quienes únicamente habían reclamado los salarios adeudados por los meses de junio y julio de 2018.

    A nuestro juicio, ese dato -en sí mismo no controvertido- es insuficiente para desestimar la pretensión de marras.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL - INCIDENTISTA: S., F.M. s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO Expediente N°

    Incidente Nº 22 21024/2017

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Véase que, como admite el funcionario concursal, él no pudo obtener ninguna constancia que acreditara el pago de los salarios que se dicen adeudados.

    De otro lado, la prueba informativa dirigida al banco donde la apelante tenía su cuenta sueldo, arrojó como resultado que únicamente durante el mes de enero de 2018 se habían registrado dos movimientos de ingresos de fondos bajo el concepto “pago de sueldo” por la suma de $ 5.200 (uno el 03/01

    y el otro el 12/01).

    En ese contexto y si bien el art. 895 del código civil y comercial admite que el pago puede ser probado por cualquier medio, la presunción extraída a partir de lo actuado por otros trabajadores no puede sin más ser admitida a la luz de los restantes datos habidos en la causa y a las regla que sobre el particular disponen los arts. 124 y ss LCT.

    Por tales motivos el agravio de que se trata será admitido,

    debiendo incluirse en el pasivo concursal el crédito derivado de los salarios adeudados por los meses antes indicados, con descuento de los dos pagos que surgen de la prueba informativa antes referida.

  4. Distinta suerte seguirá la pretensión de obtener la verificación de los rubros “integración mes de despido”; “preaviso” y “SAC s/ preaviso”.

    En tal sentido ha sido señalado por esta Cámara que al producirse el distracto del vínculo laboral de pleno derecho a partir de una causa legal –decreto de quiebra-, no resultan procedentes los aludidos conceptos (ver Sala A, en autos “Util Of SACI s/ quiebra s/ incidente de pronto pago promovido por Bersachia, M.G., del 28/06/22;

    Sala E, en autos “Acetatos Argentinos SA s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por C.R.A., del 24/05/16; S.B., en autos “La Cantábrica s/ quiebra s/ inc. de pronto pago por M., R., del 19/08/94; Sala D, en autos “Nostarco SA s/

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    quiebra s/ incidente de verificación y pronto pago por Flores Cruz Lucho”;

    entre muchos otros).

    Similar temperamento ha sido también adoptado en el fuero del trabajo (ver CNAT; Sala VI, en autos “L.E.G. c/ Grinfa SA s/ Despido”, del 21/11/11; Sala II, en autos “M., O. c/ Sudamtex SA Textil Sudamericana s/ Despido”, del 31/10/91; Sala VIII, en autos “V., O. c/ Sudamtex SA s/ Despido”, del 26/06/92: Sala VII, en autos “Balvedi, F. c/ de J. y otros SA s/ despido”, del 2/11/90; entre otros).

    Asimismo, cabe tener presente que la “integración mes de despido” solo es procedente cuando el “preaviso” también lo sea (art. 233

    LCT), puesto que se trata de un concepto que deriva del segundo.

    Esto es, si no hay deber de preavisar, no podrá exigirse la indemnización prevista en la norma mencionada.

    Agrégase a ello, que tampoco resulta admisible el argumento de la quejosa en punto a que si tales indemnizaciones son viables en la hipótesis de fallecimiento del empleador (persona humana), también deberían serlo en la quiebra.

    En tal sentido, ha sido señalado por la doctrina que por tratarse de una derivación obligada de las reglas de buena fe, el preaviso sólo puede ser exigido en aquellos supuestos en que la extinción contractual es “voluntaria”, no siendo exigible en aquellos casos en los que la extinción del contrato se produce por la “muerte del empleador” (M., “Ley de contrato de trabajo. Comentada, anotada y concordada”, T. IV, pág. 218, edit. La Ley;

    en similar sentido, V.V., “Ley de contrato de trabajo. Comentada y concordada”, T. III, pág. 283, edit. Rubinzal – Culzoni).

    Por tales razones corresponde confirmar el temperamento adoptado por la señora jueza a quo sobre el particular.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL - INCIDENTISTA: S., F.M. s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO Expediente N°

    Incidente Nº 22 21024/2017

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

  5. Respecto de los intereses pretendidos, el art. 129 LCQ no establece bajo qué régimen deben ser admitidos los réditos de un crédito laboral que se generen con posterioridad a la quiebra, sino que la norma se limita a admitir esos intereses, sin decir nada acerca de su graduación.

    Esa omisión legal exige realizar una interpretación sistemática que permita desentrañar el asunto, articulando al efecto ese interrogante dentro del engranaje general que rige la verificación y, en particular, los intereses posteriores de los demás créditos.

    Como es sabido, sólo pueden ser verificados en el concurso los créditos de causa o título anterior a su apertura (arts 32 y 200 LCQ).

    Las acreencias posteriores, en cambio, no se verifican, lo cual sucede en la quiebra, porque esas acreencias son ajenas a ella, sea porque le son inoponibles (doctrina derivada de los arts. 104, 109 y concordantes LCQ),

    sea porque encuadran dentro del art. 240 del mismo cuerpo legal.

    No obstante, esos principios generales no se aplican a los intereses posteriores de ningún crédito.

    Aunque sean posteriores, esos intereses reciben un...

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