Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 3 de Noviembre de 2021, expediente COM 026725/2018/22/CA007

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

BOZZI, G.L.S. PREVENTIVO S/INCIDENTE DE

PRONTO PAGO FARIAS, C.R.

EXPEDIENTE COM N° 26725/2018/22

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2021. MFE

Y Vistos:

  1. El concursado apeló el pronunciamiento de fs. 65/66 que estimó parcialmente el pedido del Sr. C.R.F. y le verificó un crédito a su favor por $3.313.518,21 (arts. 241 inc. 2° y 246 inc. 1° de la LCQ

    conforme reenvío a la discriminación sindical) al cual también le reconoció el derecho de pronto pago con afectación del 3% mensual del ingreso bruto de la concursada para prorratear entre la totalidad de los acreedores pronto pagables.

    De igual modo le reconoció un crédito de $731.984,72 con carácter quirografario (art. 248 de la LCQ) y distribuyó las costas causídicas en USO OFICIAL

    el orden causado.

  2. El memorial de agravios corre en fs. 76/80. En primer término se agravió de que no se hubiera efectuado una revisión profunda del decisorio laboral base de la acreencia invocada, en particular de la multa del art. 132 bis de la LCT cuya reducción había requerido y que todos los rubros que integraban el fallo de sede laboral pudieran ser considerados como de pronto pago.

    También se quejó por la falta de identificación de los rubros que integraban el pronto pago ($ 3.313.518,21) como su desglose por capital e intereses. Sobre el punto, afirmó que no se había tratado el cuestionamiento formulado sobre el rubro “vacaciones no gozadas”, que consideró que no debía ser reconocido entre las sumas objeto de pronto pago de conformidad Fecha de firma: 03/11/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

    con lo dispuesto en el art.16 de la LCQ. Ilustró que en las copias de la sentencia del juicio laboral la suma de $1.788,60 base del capital de condena correspondía a vacaciones y SAC sobre vacaciones. Ergo los intereses adicionados sobre rubros, deberían ser también desestimados en el marco de un pedido de pronto pago.

  3. La respuesta del incidentista se encuentra en fs. 82 y la del síndico en fs. 86/7. El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs.

    97/107. Con diversos matices, todos éstos solicitaron la confirmación del temperamento adoptado en el grado por las razones vertidas en las presentaciones indicadas, a cuya lectura se reenvía por razones de economía en la exposición.

  4. La cuestión concreta en debate se emparenta, en primer término, con las facultades del juez concursal para decidir una verificación creditoria que se incoa con una sentencia obtenida en un juicio de conocimiento con trámite extra-concursal y, secundariamente con los USO OFICIAL

    alcances de la cosa allí juzgada.

    Debemos comenzar por aclarar que aun cuando aquel pronunciamiento puede servir para justificar el crédito a la hora del reclamo verificatorio, no es estrictamente “sentencia verificatoria”: el juez concursal tiene la atribución y el deber de analizar los elementos de juicio aportados a la causa (aunque sea la sentencia de otro juez) debiendo declarar “verificado,

    admisible o inadmisible” el crédito y, si lo admite por qué monto y en su caso,

    con cuáles prelaciones (arg. art. 21 LCQ, en esta orientación, R., M.E.,

    Verificación de crédito con sentencia extra concursal como título

    , LL 2012-

    F,929, cita on line AR/DOC/5192/2012; H., P.D...

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