Incidente Nº 22 - IMPUTADO: BELLIDO YAZLLE, GUILLERMO SEBASTIAN s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha19 Abril 2023
Número de expedienteFTU 001885/2020/22/CA005
Número de registro9752

1885/2020 - Incidente Nº 22 - IMPUTADO: BELLIDO YAZLLE, G.S.

s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2023.

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 28 de noviembre de 2022, y;

CONSIDERANDO

I) Que el señor Defensor Oficial dedujo recurso de apelación contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2022

del señor J. titular del Juzgado Federal N° 2 de Santiago del Estero, por la cual, en su parte pertinente dispuso: “I.) NO HACER

LUGAR, por ahora, al pedido de excarcelación solicitado por la defensa técnica del imputado SEBASTIAN BELLIDO YAZLLE

(arts. 210, 221 y 22 C.P.P.F.) cuyos demás datos personales obran en autos.

  1. NO HACER LUGAR, por ahora, a la solicitud subsidiaria de prisión domiciliaria en favor del nombrado, y de las demás medidas alternativas dispuestas en el art- 210 del C.P.P.F.

(arts. 10 inc. f del C.P.; 32 inc. f de la ley 24.660)...”.

El recurso fue interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2022

y concedido el mismo día. Notificado el Ministerio Público Fiscal,

no formuló manifestación alguna en relación al recurso.

En su expresión de agravios la defensa cuestionó la sentencia del magistrado de grado, toda vez que no analizó la situación personal de B.Y., quién tiene arraigo en país en la localidad de San Ramón de la Nueva Orán, donde residía con su Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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hija menor de edad (3 años) y su pareja V.E.P..

Además dijo que antes de quedar detenido trabaja como recepcionista en el hotel “Frontera del Sol” y que con esos ingresos mantenía a su familia, por lo que, al tener arraigo suficiente no se fugaría en caso de obtener la excarcelación.

Adujo que su asistido se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, ya que es una persona de escasos recursos y que ahora se encuentra privada de su libertad. Remarcó que siempre estuvo a disposición de la justicia y que nunca entorpeció

la investigación.

En línea con lo manifestado, entendió que lo resuelto vulnera el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, el principio de mínima trascendencia de la pena y afecta el interés superior del niño.

Sostuvo que no existen evidencias en autos sobre la existencia de riesgos procesales que ameriten el mantenimiento de la medida de prisión preventiva en su contra; como así también que la resolución no exhibe fundamentos suficientes que justifiquen esa decisión, toda vez que la escala punitiva y la supuesta falta de arraigo no son suficientes para mantenerlo privado de su libertad.

Solicitó la aplicación del paradigma del Código Procesal Penal Federal y de los artículos referidos a la prisión preventiva, en particular el 210, 221 y 222.

Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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Citó doctrina y jurisprudencia en aval de su postura e hizo reserva de caso federal.

II) Este Tribunal entiende que corresponde confirmar la resolución cuestionada, en mérito a las consideraciones que se desarrollan seguidamente.

a.- Como primer punto, debemos recordar actuaciones cumplidas en el expediente principal que tengan relación con los puntos debatidos en autos.

Así, es necesario resaltar que en fecha 15 de octubre de 2021 el a quo dispuso el procesamiento del encartado B.Y., por considerarlo presunto autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercialización, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (arts. 45 del C.P., 5to. inc. "c" y 11 inc. “c” Ley N°

23.737).

De esas constancias resulta que, se pudo establecer que el imputado, habría cumplido el rol de comerciante de los 30,336 kg de clorhidrato de cocaína, en coordinación con José

María y G.G., Tomas Puelles Lanús y J.I.B., sustancia que sería transportada hacia esta ciudad de San Miguel de Tucumán para ser entregada en cantidad de 20 kg.

b.- En lo que respecta a las constancias del presente incidente, debemos considerar lo siguiente.

Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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En fechas 8 de abril y 16 de mayo del corriente, el señor F.F. se opuso a la concesión de la excarcelación y del arresto domiciliario del procesado en consideración a la existencia de riesgos procesales, en razón de la gravedad del delito,

la probada organización que se habría dedicado al transporte y comercialización de estupefacientes y al hecho de que la hija menor de B.Y. se encuentra contenida.

Que el magistrado de primera instancia encontró fundamento para rechazar el pedido, en los mismos motivos que apuntó el titular de la vindicta pública, a lo que agregó la falta de arraigo y el riesgo de fuga ya que el domicilio del apelante es en San ramón de la Nueva Orán, próximo al Estado Plurinacional de Bolivia.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia cuestionada,

entendemos que, contrariamente a lo alegado por la defensa, el magistrado de grado analizó la situación de B.Y. y las circunstancias de la causa, lo que lo determinó al rechazo del pedido de excarcelación, debido a la existencia de riesgos procesales.

Que, en ese sentido, consideramos que las alegadas arbitrariedad y falta de fundamentación de la resolución no resultan más que el disenso con lo resuelto por el juez.

En efecto, debemos tener en cuenta que el art. 280 del C.P.P.N. dispone -como regla general- que la libertad personal solo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: MARIO R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.

Por su parte, en el informe n° 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párr. 30, se expresa que “si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada”.

Es claro entonces, que toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la libertad al imputado deberá indicar las razones objetivas que permitan sostener que aquel obstruirá los fines del proceso. Así, respecto a la concurrencia de tales circunstancias, corresponde averiguar si en el caso de autos el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones, únicos riesgos o peligros procesales que atentan contra los fines del proceso y habilitan denegar la libertad (En este sentido: S.M., Ob. Cit., p.68 y ss.).

Sobre el particular, en lo que respecta a la prisión preventiva,

deben aplicarse los lineamientos establecidos por los artículos 210,

221 y 222 del nuevo manual de rito.

El artículo 210 establece las medidas de coerción, siendo la última ratio la prisión preventiva, ofreciendo diversas alternativas menos gravosas para la libertad personal de los imputados en causas penales.

Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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Por otra parte, se advierte que para determinar la existencia de riesgos procesales deben ser consideradas en forma conjunta las pautas objetivas contempladas en los arts. 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

En esa línea, los artículos 221 y 222, reglamentan los llamados “riesgos procesales”, estableciendo los parámetros a considerar para tener por acreditado los peligros de fuga (art. 221)

y de entorpecimiento (art. 222), siendo carga del Ministerio Público Fiscal o la parte querellante la acreditación de dichos extremos.

Así, se debe tener en cuenta para acreditar el peligro de fuga (art. 221), lo previsto en los incisos: a. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos y c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permita presumir que no se someterá a la persecución penal.

Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: R.S.,...

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