Incidente Nº 22 - IMPUTADO: LÓPEZ, WALTER ARIEL s/INCIDENTE DE EXENCION DE PRISION
Fecha | 02 Marzo 2023 |
Número de expediente | FMZ 021303/2019/22/CFC003 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FMZ 21303/2019/22/CFC3
LÓPEZ, W.A. s/ recurso de casación
Registro nro.: 66/23
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez Guillermo J.
Yacobucci como P. y los señores jueces Angela E.
Ledesma y A.W.S. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº FMZ 21303/2019/22/CFC3 del registro de esta Sala,
caratulada: “LÓPEZ, W.A. s/recurso de casación”.
Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor R.O.P.; y asiste técnicamente a W.A.L., el defensor particular, doctor A.P..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Y., L. y S..
El señor juez G.J.Y. dijo:
-I-
-
) La Sala de Feria de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, el 13 de enero de 2023, en lo que aquí
interesa, resolvió “1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la defensa W.A.L. de fecha 29/12/2022 y, en consecuencia, 2º) CONFIRMAR la resolución de fecha 28/12/2022 emitida por el Juzgado Federal de Mendoza Nº
3, en cuanto fue motivo de agravio”.
Contra dicha decisión, la asistencia técnica de L. interpuso recurso de casación, el cual fue concedido el pasado 31 de enero.
Fecha de firma: 02/03/2023
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
-
) La defensa estimó procedente el recurso de casación interpuesto en virtud de lo establecido en el art.
456 del CPPN.
En primer lugar, indicó que la resolución impugnada era arbitraria debido a la ausencia de jurisdicción en razón del desistimiento de la medida cautelar por parte de la señora Fiscal General ante la Cámara Federal.
Explicó que, a la luz de la unidad de actuación del Ministerio Público, no podría prevalecer el dictamen de la Fiscal Federal de primera instancia, opuesto al de la Fiscalía General, a cuyas conclusiones debería subordinarse por ser de grado inferior.
Por otra parte, cuestionó la lógica del Tribunal para sostener la necesidad de obstaculizar el derecho a la libertad ambulatoria de L..
Al respecto, estimó que la defectuosa plataforma fáctica sobre la que apoyó su decisión, así como el hecho de pronosticar una condena de cumplimiento efectivo, se revelaban como elementos arbitrarios de ponderación, por lo que consideró a la resolución carente de motivación.
Hizo expresa reserva del caso federal.
-
) Se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465 bis, cuarto párrafo,
en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., oportunidad en la que el doctor P., en representación de L., hizo uso de su derecho de informar oralmente y presentar breves notas,
oportunidad en la que reiteró los argumentos vertidos anteriormente.
Concretamente, hizo hincapié en la ausencia de contradictorio y en la aparente argumentación del a quo para desoír el dictamen fiscal en la instancia anterior. Asimismo,
enfatizó en el probado arraigo del que gozaría su asistido, lo Fecha de firma: 02/03/2023
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
2
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FMZ 21303/2019/22/CFC3
LÓPEZ, W.A. s/ recurso de casación
que neutralizaría los riegos procesales aducidos por la Cámara de Mendoza.
-II-
Llegadas las actuaciones a este Tribunal entiendo que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1º y 2º del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Por otra parte, el pronunciamiento recurrido, si bien no se encuentra previsto en el art. 457 del C.P.P.N., por sus efectos es equiparable a sentencia definitiva y el recurrente ha señalado fundadamente que se encuentra involucrada una cuestión federal. Por eso,
corresponde su análisis de acuerdo a los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, B.H., en virtud del cual se ha asignado a la Casación carácter de tribunal intermedio, facultado para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final.
-III-
Corresponde recordar que la presente incidencia se formó a partir de la solicitud de exención de prisión entablada por la asistencia de L. ante el Juzgado Federal Nº 3 de Mendoza.
Corrida que fuera la vista en los términos del art.
331 del CPPN, la acusadora pública entendió que la exención no debía ser concedida.
Como consecuencia, el a quo, de conformidad con lo Fecha de firma: 02/03/2023
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
dictaminado por la representante de la vindicta pública,
resolvió rechazar la petición de L..
De esta forma, al entender que la resolución resultaba arbitraria, la defensa del imputado apeló lo decidido por el Juez de grado. Convocada la audiencia prevista en el art. 454 CPPN, la señora Fiscal General subrogante alegó
que debía proceder la concesión del instituto conforme a una interpretación in bonam partem de las reglas de la excarcelación y el arraigo personal de L., el cual debía ser valorado de forma positiva.
Llegado el momento de resolver, la Cámara entendió
que, pese al dictamen fiscal favorable, no correspondía la exención de prisión.
Para ello, valoró la complejidad y el poder económico de la organización criminal investigada, la solidez de la acusación, la gravedad del delito atribuido a L., la posibilidad de una condena de cumplimiento efectivo, la existencia de individuos sin identificar, su arraigo y la opinión de la Fiscal Federal ante el Juzgado Federal de Mendoza.
Ahora bien, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de la defensa y anular la sentencia impugnada.
Tal y como fuera señalado, la defensa se agravia por la ausencia de contradictorio en virtud de que la acusación ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza dictaminó a favor de la exención de prisión de L..
En este punto, corresponde señalar que el Ministerio Público Fiscal posee una estructura jerárquica que se rige por el principio de unidad de actuación (art. 9 inc. a, ley 27.148) de modo tal que, en las especiales características del caso, el dictamen de la Fiscal General, superior jerárquico de la Fiscal Federal ante el Juzgado Federal de Mendoza, no puede Fecha de firma: 02/03/2023
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Causa Nº FMZ 21303/2019/22/CFC3
LÓPEZ, W.A. s/ recurso de casación
ser dejada de lado sin más. Máxime cuando los fiscales deben expedirse de forma motivada (art. 69 del CPPN y 90 del CPPF).
En función de ello, el criterio asumido por el superior pone en crisis la opinión originaria, al realizar una interpretación distinta que debe resultar vinculante para la jurisdicción, en caso de cumplir con determinados recaudos.
Así la opinión favorable de la representante del Ministerio Público Fiscal, a mi entender, define el balance de intereses en juego dentro de este caso en la medida que el pronunciamiento no resulte contra legem o irrazonable.
Corresponde, entonces, analizar desde la óptica de la legalidad y razonabilidad la pretendida naturaleza vinculante de la postura asumida por la Fiscal General ante la Cámara.
Al respecto, tengo dicho que las referencias al “acusatorio” no permiten per se definir las concretas características del sistema frente al procedimiento penal federal. De hecho, como resulta obvio, la adopción del principio acusatorio tiene marcadas peculiaridades en el derecho procesal comparado, internacional y de nuestra organización provincial. Expresado entonces sin más referencias, no resulta otra cosa que un argumento de naturaleza retórica y reclama una puesta en relación con reglas y directivas constitucionales y legales que hacen a la específica cuestión a resolver.
En tal sentido, por ejemplo, entiendo que la definición del control de constitucionalidad de una norma no forma parte de aquellas competencias que pueda determinar el Ministerio Público Fiscal, pues resulta propia de la investidura de los magistrados y magistradas jurisdiccionales (cfr. causa FMZ 43371/2017/TO1/5/1/CFC1, “VEGAS...
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