Incidente Nº 22 - IMPUTADO: RAMIREZ, LUCAS EZEQUIEL s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha | 12 Septiembre 2022 |
Número de expediente | FCT 008949/2019/22/CA007 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 8949/2019/22/CA7
Corrientes, doce de septiembre del dos mil veintidós.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:
R., L.E. p/ infracción ley 23.737” Expte. N° FCT
8949/2019/22/CA7 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal de Goya, Corrientes;
Y considerando:
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Oficial, en representación del imputado
L.E.R., contra el auto N° 175 de fecha 02 de junio del 2022,
mediante el cual la juez a quo resolvió rechazar la excarcelación y la prisión
domiciliaria, solicitadas en favor del nombrado.
Para así decidir, la juzgadora tuvo en cuenta que a R. se le
atribuyen –prima facie los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización, agravado por el número de personas intervinientes (art. 5
inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737), evasión tributaria y lavado de activos
de origen delictivo (ley 37.430 y art. 303, inc. 1 y 2 apartado “a”),
excluyéndose así la posibilidad de una eventual condenación condicional (art.
221 inc. b del CPPF).
Asimismo, relevó la existencia de una presunta organización
criminal de la que R. formaría parte junto a otras 14 personas, que
operaría en distintas localidades de la provincia de Corrientes y provincias
aledañas (Santa Fe) y a la que se le secuestró gran cantidad de estupefacientes,
dinero, armas y elementos de fraccionamiento.
Resaltó la falta de acreditación de una fuente lícita de ingresos por
parte de R. y la etapa primigenia en la que se halla la investigación, la
que según dijo podría conllevar a que de recuperar su libertad el nombrado
oculte o destruya pruebas aún pendientes de realización, de vital importancia
para la pesquisa (art. 222 inc. “a” CPPF), y se ponga en contacto con los
demás miembros de la organización aun no habidos. También, el
Fecha de firma: 12/09/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
comportamiento demostrado por el nombrado durante el procedimiento (art.
221 inc. “c” CPPF), quien, al momento del allanamiento habría intentado
darse a la fuga por la ventana trasera que da al patio de la vivienda,
presumiéndose con ello que, en caso de recuperar su libertad, no se someterá
al proceso.
Finalmente, sostuvo que el tiempo de detención que viene
cumpliendo el imputado (desde el 26 de mayo del 2022) no se vislumbra como
irrazonable, encontrándose dentro de los parámetros establecidos en la ley Nº
24.390 y destacó que las demás medidas coercitivas contenidas en el art. 210
del CPPF aparecen como insuficientes para disminuir o eliminar los riesgos
procesales aludidos.
De la prisión domiciliaria requerida, sostuvo que tal solicitud
tampoco puede prosperar, en tanto la situación de R. no encuadra en
ninguna de las causales legales contenidas por el art. 10 del CP y 32 de la ley
24.660. Asimismo, por cuanto tampoco se acreditó que el peticionante tuviera
alguna patología de riesgo en relación al covid19 o que impida su tratamiento
dentro de la unidad carcelaria. Citó basta doctrina y jurisprudencia.
Ante ello, la recurrente solicitó se revoque, o bien, se anule las el
auto impugnado, sobre la base de los siguientes agravios.
En primer lugar, manifestó que el mismo es arbitrario, irrazonado y
nulo por carencia de fundamentación (arts. 123, 166, 168CPPN), en tanto en
no indica debidamente la existencia de un riesgo procesal concreto, así como
tampoco valora las restantes medidas de morigeración, establecidas en el art.
210 del CPPF.
Agregó que tanto la resolución puesta en crisis, como el dictamen
fiscal, se limitaron a hacer referencia a la gravedad del delito investigado, la
pena en expectativa, y a generalidades respecto a los peligros procesales,
contradiciendo de esa forma lo establecido en los arts. 210, 220 y 221 del
Fecha de firma: 12/09/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 8949/2019/22/CA7
CPPF, tomándose a la prisión preventiva como regla, sin valorarse las
condiciones personales de su representado, aludidas en el pedido liberatorio.
En ese sentido, destacó que R. es de nacionalidad argentina,
tiene 25 años y no registra antecedentes penales de ningún tipo; que reside en
el B° 35 vv. M.. 1, casa N° 6 de la ciudad de Esquina (Corrientes); que
posee arraigo familiar junto a su madre y tiene una hija de 1 año y 6 meses a la
que le contribuye económicamente; que es una persona de bajo recursos que
realiza trabajos de construcción, lo que le proporcionarían un ingreso mensual
de aproximadamente 15/16 mil pesos; y que el país se encuentra paralizado y
con exhaustivos controles a la movilidad en razón de la pandemia por Covid
19.
Finalmente, adujo que no se ha tratado el expreso pedido de que se
fije un plazo a la prisión preventiva que viene cumpliendo el imputado,
reiterando tal solicitud para el caso de que se confirme la resolución
cuestionada, indicando que el plazo que eventualmente se fije no puede
superar los 4 meses previstos para la duración de la instrucción (art. 207 del
CPPN). Citó doctrina, jurisprudencia y normativa constitucional. Hizo reserva
de la cuestión federal.
Contestada la vista conferida (fs. 143/145), el Fiscal General
subrogante ante esta...
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