Incidente Nº 22 - IMPUTADO: RAMIREZ, LUCAS EZEQUIEL s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha12 Septiembre 2022
Número de expedienteFCT 008949/2019/22/CA007

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 8949/2019/22/CA7

Corrientes, doce de septiembre del dos mil veintidós.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:

R., L.E. p/ infracción ley 23.737” Expte. N° FCT

8949/2019/22/CA7 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal de Goya, Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la Defensa Oficial, en representación del imputado

    L.E.R., contra el auto N° 175 de fecha 02 de junio del 2022,

    mediante el cual la juez a quo resolvió rechazar la excarcelación y la prisión

    domiciliaria, solicitadas en favor del nombrado.

    Para así decidir, la juzgadora tuvo en cuenta que a R. se le

    atribuyen –prima facie los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de

    comercialización, agravado por el número de personas intervinientes (art. 5

    inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737), evasión tributaria y lavado de activos

    de origen delictivo (ley 37.430 y art. 303, inc. 1 y 2 apartado “a”),

    excluyéndose así la posibilidad de una eventual condenación condicional (art.

    221 inc. b del CPPF).

    Asimismo, relevó la existencia de una presunta organización

    criminal de la que R. formaría parte junto a otras 14 personas, que

    operaría en distintas localidades de la provincia de Corrientes y provincias

    aledañas (Santa Fe) y a la que se le secuestró gran cantidad de estupefacientes,

    dinero, armas y elementos de fraccionamiento.

    Resaltó la falta de acreditación de una fuente lícita de ingresos por

    parte de R. y la etapa primigenia en la que se halla la investigación, la

    que según dijo podría conllevar a que de recuperar su libertad el nombrado

    oculte o destruya pruebas aún pendientes de realización, de vital importancia

    para la pesquisa (art. 222 inc. “a” CPPF), y se ponga en contacto con los

    demás miembros de la organización aun no habidos. También, el

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    comportamiento demostrado por el nombrado durante el procedimiento (art.

    221 inc. “c” CPPF), quien, al momento del allanamiento habría intentado

    darse a la fuga por la ventana trasera que da al patio de la vivienda,

    presumiéndose con ello que, en caso de recuperar su libertad, no se someterá

    al proceso.

    Finalmente, sostuvo que el tiempo de detención que viene

    cumpliendo el imputado (desde el 26 de mayo del 2022) no se vislumbra como

    irrazonable, encontrándose dentro de los parámetros establecidos en la ley Nº

    24.390 y destacó que las demás medidas coercitivas contenidas en el art. 210

    del CPPF aparecen como insuficientes para disminuir o eliminar los riesgos

    procesales aludidos.

    De la prisión domiciliaria requerida, sostuvo que tal solicitud

    tampoco puede prosperar, en tanto la situación de R. no encuadra en

    ninguna de las causales legales contenidas por el art. 10 del CP y 32 de la ley

    24.660. Asimismo, por cuanto tampoco se acreditó que el peticionante tuviera

    alguna patología de riesgo en relación al covid19 o que impida su tratamiento

    dentro de la unidad carcelaria. Citó basta doctrina y jurisprudencia.

  2. Ante ello, la recurrente solicitó se revoque, o bien, se anule las el

    auto impugnado, sobre la base de los siguientes agravios.

    En primer lugar, manifestó que el mismo es arbitrario, irrazonado y

    nulo por carencia de fundamentación (arts. 123, 166, 168CPPN), en tanto en

    no indica debidamente la existencia de un riesgo procesal concreto, así como

    tampoco valora las restantes medidas de morigeración, establecidas en el art.

    210 del CPPF.

    Agregó que tanto la resolución puesta en crisis, como el dictamen

    fiscal, se limitaron a hacer referencia a la gravedad del delito investigado, la

    pena en expectativa, y a generalidades respecto a los peligros procesales,

    contradiciendo de esa forma lo establecido en los arts. 210, 220 y 221 del

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 8949/2019/22/CA7

    CPPF, tomándose a la prisión preventiva como regla, sin valorarse las

    condiciones personales de su representado, aludidas en el pedido liberatorio.

    En ese sentido, destacó que R. es de nacionalidad argentina,

    tiene 25 años y no registra antecedentes penales de ningún tipo; que reside en

    el B° 35 vv. M.. 1, casa N° 6 de la ciudad de Esquina (Corrientes); que

    posee arraigo familiar junto a su madre y tiene una hija de 1 año y 6 meses a la

    que le contribuye económicamente; que es una persona de bajo recursos que

    realiza trabajos de construcción, lo que le proporcionarían un ingreso mensual

    de aproximadamente 15/16 mil pesos; y que el país se encuentra paralizado y

    con exhaustivos controles a la movilidad en razón de la pandemia por Covid

    19.

    Finalmente, adujo que no se ha tratado el expreso pedido de que se

    fije un plazo a la prisión preventiva que viene cumpliendo el imputado,

    reiterando tal solicitud para el caso de que se confirme la resolución

    cuestionada, indicando que el plazo que eventualmente se fije no puede

    superar los 4 meses previstos para la duración de la instrucción (art. 207 del

    CPPN). Citó doctrina, jurisprudencia y normativa constitucional. Hizo reserva

    de la cuestión federal.

  3. Contestada la vista conferida (fs. 143/145), el Fiscal General

    subrogante ante esta...

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